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El resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal

Nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura, o mediante su equivalente económico, denominada indemnización.

Tal y como se desprende de la imprescindible Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1968, la doctrina se ha venido decantando generalmente por el cumplimiento en forma específica, otorgando prioridad a la reparación «restitutio in integrum» sobre la indemnización; concluyendo el Tribunal que “el cumplimiento de la obligación indemnizatoria es subsidiaria de la satisfacción del acreedor de forma específica.”

No obstante este deber reparatorio tiene sus límites, pues el resarcimiento del perjudicado nunca podrá suponer un beneficio injustificado.

Atendiendo a lo anterior, ¿qué sucede en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos a motor, cuando el valor de la reparación supera el valor del vehículo al tiempo del siniestro?

Esta cuestión suscitada habitualmente ante los tribunales españoles, ha recibido históricamente diversos criterios resolutorios no siempre coincidentes; siendo que podemos encontrar tres diferentes tendencias doctrinales entre la jurisprudencia menor:

  • Resoluciones que se decantan por el “valor de reparación”, obligando a abonar al perjudicado el importe íntegro necesario para la reparación del vehículo, bajo la premisa de devolver al afectado a la situación que tenía antes de la producción del hecho dañoso (véanse, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 14 de octubre de 1991 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 17 de febrero de 1995).
  • Sentencias que optan por fijar una indemnización equivalente al valor venal del vehículo, cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel; siendo el “valor venal”, el precio de venta que tendría el automóvil en el mercado de vehículos usados (entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de mayo de 1991 y de León de 18 de junio de 1993).
  • Resoluciones que abogan por indemnizar con el valor venal incrementado con el valor de afección, cuando concurre desproporción; constituyendo el “valor de afección”, un incremento porcentual de entre el 20 y el 30 por ciento, destinado a cubrir las molestias y trastornos sufridos por el propietario del vehículo siniestrado (Audiencia Provincial de Coruña de fecha 19 de noviembre de 1993 y Audiencia Provincial de Alicante de fecha 24 de enero de 1994).

Y es que la resolución a la cuestión planteada dista mucho de ser pacífica y unánime, siendo que el conflicto ha seguido hasta nuestros días.

De este modo, mientras que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 indicaba que “resulta antieconómico proceder al arreglo de un vehículo accidentado cuando el importe de reparación es superior al valor venal y valor de afección”; la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 18 de enero de 2019, argumentaba que “la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor en venta (…)”.

Es por ello, que nuestro Alto Tribunal en su reciente sentencia nº 420/2020 de fecha 14 de julio de 2020 se ha visto obligado a abordar la mencionada cuestión fijando doctrina jurisprudencial.

Nuestro Tribunal Supremo se decanta finalmente por fijar una indemnización equivalente al valor venal incrementado con el valor de afección; al concluir que el deber de reparar o indemnizar el daño tiene límites, no pudiendo imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño y ello en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual establece la prohibición de que el seguro sea objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.  

Establece el Tribunal Supremo que “en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño”.

Nuestro tribunal de casación se decanta finalmente por fijar una indemnización equivalente al valor venal incrementado con el valor de afección; al concluir que el deber de reparar o indemnizar el daño tiene límites, no pudiendo imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño y ello en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual establece la prohibición de que el seguro sea objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.