EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR IMPAGO DE LA PRIMA SUCESIVA


Como es sabido, los efectos del impago de la prima en el contrato de seguro difieren en función de si el impago se produce sobre la primera prima del seguro (artículo 15.1 Ley 50/1980) o bien si el impago se produce sobre una prima sucesiva (artículo 15.2 Ley 50/1980).

En esta ocasión, vamos a referirnos al impago de la prima sucesiva. La Sentencia de la Sala 1ª 357/2015 de 30 de Junio resumió la Jurisprudencia sobre el impago de la prima sucesiva, según la cual: desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes, el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 LCS.

A partir del mes siguiente el impago de la prima y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cobre frente a su asegurado. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 LCS, en la medida que este mismo precepto prevé que la “La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado”.

Transcurridos los 6 meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

En el supuesto resuelto por la reciente STS de 10 de Mayo de 2023, la prima sucesiva de un seguro de vida es presentada al cobro mediante recibo que resulta devuelto por falta de fondos en la cuenta del tomador. El recibo se presenta nuevamente al cobro al cabo de 1 mes y resulta inicialmente abonado y después devuelto por orden del asegurado.

Posteriormente, las partes acordaron una modificación de la póliza, en el sentido de reducir la cobertura por fallecimiento y correlativamente el importe de la prima, sin emitir nuevo recibo de prima, sino un extorno a favor del tomador. No obstante, como el recibo no se llegó a pagar, tampoco se hizo efectivo el extorno y la póliza quedó extinguida a los 6 meses.

El siniestro tiene lugar con posterioridad a la extinción y se discute si debe cubrirse al no haber habido voluntad de impago de la prima por el tomador porque en fechas próximas a la devolución del recibo se pactó una novación, sin que la aseguradora pasara al cobro nuevo recibo ni informara que debía pagarse el anterior.

La Sala primera en la comentada STS de 10 de Mayo de 2023, tras recordar que el contrato de seguro ha sido caracterizado como un contrato de máxima buena fe, resuelve que la póliza había quedado extinguida por impago de la prima sucesiva.