Cirugía estética

OPERACIONES DE CIRUGÍA ESTÉTICA ¿MEDICINA DE MEDIOS O DE RESULTADO?

Tradicionalmente la distinción entre medicina curativa y medicina satisfactiva residía en la necesidad o voluntariedad del acto médico desde el punto de vista de la salud del paciente. Así, la medicina curativa es aquella que pretende una curación o mejora terapéutica de la persona enferma o lesionada, mientras que el objeto de la satisfactiva no partiría de una necesidad imperiosa, sino del deseo del paciente de mejorar alguna cualidad física que le va a procurar una mayor satisfacción personal. Dentro de este segundo grupo estarían incluidas las intervenciones o tratamientos estéticos o las relacionadas con la reproducción (tratamientos de fertilidad o bien métodos anticonceptivos como la ligadura de trompas o la vasectomía).

La importancia de esta distinción para el derecho de daños reside en determinar si una y otra han de ser tributarias de un tratamiento jurídico diferenciado en materia de responsabilidad civil. Como veremos la respuesta es afirmativa, pero el objeto de este artículo es, al margen de señalar cuáles son las consecuencias de esa distinción, arrojar luz sobre una cuestión que sigue reproduciéndose ante nuestros Tribunales y en la doctrina –a pesar del esfuerzo de la jurisprudencia por clarificarla-. Nos estamos refiriendo a si el hecho de estar ante un acto de medicina satisfactiva implica que nos encontremos ante una obligación de resultado por parte del médico o bien se trata de una obligación de medios al igual que ocurre con la medicina curativa.

Como apuntamos, es común encontrar demandas en las que el fundamento de atribución de la responsabilidad al facultativo es que no se logró el resultado deseado con la intervención que era lo precisamente querido por el paciente y ello a pesar de que la técnica empleada fuera impecable. Se alude a que en estos casos estaríamos ante un verdadero contrato de obra, debiendo asegurarse el resultado contratado.

Es cierto que pueden encontrarse resoluciones de la Sala Primera que respaldan la perspectiva del contrato de obra[1], pero ya hace bastante tiempo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dejado claro que las intervenciones de medicina satisfactiva o voluntaria, como son


[1]la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente (se convierte en) cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de «locatio operis»( Sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997).


las de cirugía estética, constituyen una obligación de medios, salvo en el caso en que se haya garantizado expresamente el resultado.

Veamos varios ejemplos en los que el Tribunal Supremo expone esta jurisprudencia ya plenamente asentada:

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 778/2009, de 20 de noviembre de 2009:

La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009 ).

Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008 , no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente.

En las siguientes dos resoluciones puede observarse cómo la Sala Primera da un tirón de orejas a las Audiencias por ignorar su reiterada doctrina:

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 18/2015, de 3 de febrero de 2015:

La sentencia de la Audiencia desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, como si no existiera, respecto de la obligación de medios y de resultados, como criterio general. (…)

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 # y 19 de julio 2013 ).

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 250/2016, de 13 de abril de 2016

La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina reiterada de esta Sala sobre la obligación de medios y de resultados como criterio general en el ámbito de la responsabilidad civil médica justificando el interés casacional del recurso que, de otra forma, no se hubiera admitido. Una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en este caso.

(…)

La cirugía estética o plástica no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala.”

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 828/2021, de 30 de noviembre de 2021, en esta reciente resolución se trasluce la exasperación de la Sala al tener que reafirmar, una vez más, su asentada doctrina:

“3.2.- La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados

Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo; 534/2009, de 30 de junio, 778/2009, de 20 de noviembre, 20/11/2008 # y 517/2013, de 19 de julio, 18/2015, de 3 de febrero); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

Pues bien, una vez expuesto que la medicina satisfactiva consiste, al igual que la curativa, en una obligación de medios para el médico, siempre que no se haya garantizado de forma concluyente un resultado satisfactorio, nos referiremos para finalizar al tratamiento diferenciado que sí que la jurisprudencia ha entendido justificado en atención a la falta de necesidad de la medicina satisfactiva y que se resuelve en exigir un mayor rigor a la hora de entender cumplidos los estándares de información sobre los riesgos de la intervención.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 250/2016, de 13 de abril de 2016:Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente.

En conclusión las operaciones de cirugía estética comportan una obligación de medios para el médico sin que le sea exigible la obtención del resultado pretendido. Ahora bien, en comparación con la medicina curativa o necesaria, se acentúan los deberes de información acerca de los riesgos teniendo que ser la información mucho más minuciosa, incluyendo incluso aquellos considerados excepcionales.