La reforma del código penal en materia de tráfico: la ley orgánica 2/2019, de 1 de marzo

Han transcurrido más de cinco años desde que Anna González, la viuda de un ciclista atropellado mortalmente por un camión cuyo conductor se dio a la fuga, iniciase una campaña para pedir la modificación de los artículos del Código Penal que regulan el homicidio por imprudencia y el que establece la omisión del deber de socorro. Seguramente no era consciente de que esa iniciativa, ampliamente secundada por sectores particulares y asociativos de la ciudadanía, se convertiría en la trigésima tercera reforma del Código Penal, que ahora ha visto la luz, después de que el pasado 22 de noviembre de 2018 el Congreso aprobara la Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, ratificada después por el Pleno del Senado, y publicada en el BOE, en fecha 2 de marzo de 2019, como Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo.

La indignación que la viuda del ciclista sintió ante la respuesta de la justicia al juzgar su caso, venía dada, por una parte, por la no calificación del hecho como delito (como consecuencia de la despenalización de este tipo de conductas operada en el año 2015), y por otra, por la incongruencia que suponía la antijuricidad de la conducta de quien no presta auxilio a la víctima porque ésta ha fallecido (ya que según sentenció el Tribunal Supremo, «no se puede socorrer a un fallecido» —vid. teoría del delito imposible).

La reforma, pese a justificarla el legislador en un repunte de la siniestralidad vial debida a la imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, lo cierto es que subyacen en ella motivos que están más relacionados con el rechazo que producen en la ciudadanía los accidentes en que resultan víctimas pertenecientes a los colectivos más vulnerables: menores de edad, ancianos, peatones, ciclistas y motoristas; así como con la percepción que socialmente se tiene de que la actual respuesta sancionadora en caso de víctimas mortales o múltiples lesionados resulta a todas luces insuficiente y en exceso venial

II. Principales modificaciones de la ley

Los ejes en que se vertebra la reforma son:

a) Se modifica el art. 142 CP —homicidio imprudente—, incorporando expresamente (1) el exceso de velocidad o la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas —art. 379 CP— como referente valorativo necesario de la imprudencia grave; y (2) la infracción grave de las normas de seguridad vial como referente de la imprudencia menos grave.

b) Se introduce un nuevo art. 142 bis CP, que permite agravar las penas del homicidio por imprudencia grave cuando concurran múltiples víctimas, aumentando el marco penal (1) de 4 años y 1 día a 6 años de prisión —superior en un grado a la pena del art. 142.1 CP— en caso de más de un fallecido o concurriendo un fallecido y lesionados muy graves; o (2) de 6 años y 1 día a 9 años de prisión —superior en dos grados a la pena del art. 142.1 CP— si el número de fallecidos fuere muy elevado.

c) Se modifica el art. 152 CP —lesiones imprudentes—, incorporando expresamente (1) el exceso de velocidad o la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas —art. 379 CP— como referente valorativo necesario de la imprudencia grave; y (2) la infracción grave de las normas de seguridad vial como referente de la imprudencia menos grave.

d) Se introduce un nuevo art. 152 bis CP, que permite agravar las penas de las lesiones causadas por imprudencia grave cuando concurran múltiples víctimas, aumentando el marco penal:

En caso de causar lesiones a una pluralidad de personas:

• De pérdida de órgano principal, de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión —superior en un grado a la pena del art. 152.1.2 CP
• De pérdida de órgano no principal, de 2 años y 1 día a 3 años de prisión —superior en un grado a la pena del art. 152.1.2 CP

Si el número de lesionados fuere muy elevado:

  • De pérdida de órgano principal, de 4 años 6 meses y 1 día a 6 años y 9 meses de prisión —superior en dos grados a la pena del art. 152.1.2 CP
  • De pérdida de órgano no principal, de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión —superior en dos grados a la pena del art. 152.1.2 CP

e) Se modifica el art. 382 CP, agravándose la pena del art. 381 CP cuando concurra la conducta con resultados lesivos constitutivos de delito —mitad superior de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

f) Se introduce un nuevo art. 382 bis CP, que incorpora el delito de abandono del lugar del accidente, en quien causando un accidente con fallecidos o lesionados graves, sin que concurra riesgo para él o para terceros y fuera de los casos contemplados por la omisión del deber de socorro —art. 195 CP—, abandone el lugar de los hechos, tanto:

  • En caso de acciones imprudentes del conductor —art. 382 bis 2 CP—, con una pena de 6 meses a 4 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4   años.
  • En caso de origen fortuito de los hechos —art. 382 bis 3 CP)—, con una pena de 3 a 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 6 meses a 2 años.

III. El delito de abandono del lugar del accidente, como figura autónoma

A pesar de que la normativa sobre la omisión del deber de socorro está recogida en el art. 195 CP, la estadística jurisprudencial arroja el dato relevante de la excepcionalidad en las condenas por omisión del deber de socorro, incluso en los casos de conductores que se dan a la fuga o se ausentan del lugar del accidente —y sirva como ejemplo el del malogrado ciclista cuya viuda ha impulsado esta última reforma—. Del tenor literal de dicho precepto se colige que es necesaria la concurrencia de «persona que se halle desamparada» y que además esté «en peligro manifiesto y grave». Con este segundo requisito, podía darse el caso de que acreditándose el inmediato fallecimiento de la persona, no se cumpla el tipo penal pues la víctima ya no se encuentra «en peligro manifiesto y grave».

La literalidad del precepto exigía una reforma para evitar conductas antisociales que atentan contra el más elemental sentido cívico: las de aquellos que con total desprecio por la vida humana, después de ocasionar un accidente, se ausentan del lugar —muchas de las veces para evadirse del control de alcoholemia, o por carecer de carnet o de seguro—, dejando a la víctima abandonada a su suerte: es decir, con independencia de la fortuna o la desgracia de que la misma quede amparada —por otros— o desamparada; la deje en situación de peligro —con graves lesiones— o de menos peligro —con lesiones leves—; o haya provocado incluso su fallecimiento —cúspide del comportamiento antisocial.

La conducta que se castiga con esta nueva figura delictiva es el abandono voluntario del lugar de los hechos tras causar un accidente con víctimas mortales o heridos —siempre que hayan requerido tratamiento médico o quirúrgico—, en lugar de detenerse para prestarles ayuda. No se requiere que el conductor haya provocado el accidente por una actuación imprudente, basta con que haya intervenido fortuitamente en el desenlace del siniestro. Tal y como explica el magistrado del Tribunal Supremo, Vicente Magro, se trata de una conducta diferente e independiente de la actuación previa —imprudente o fortuita— que provocó el accidente. Lo que se pretende sancionar, según recoge la propia exposición de motivos de la ley, es la «maldad intrínseca» de abandonar a quien puede estar lesionado o fallecido, y la falta de solidaridad con las víctimas.

La diferencia, pues, con el delito de omisión del deber de socorro radica en que para entender cometido el delito de fuga no hace falta que la víctima abandonada esté desamparada y en peligro manifiesto y grave. Por lo tanto, si la víctima del siniestro hubiera fallecido, será aplicable el delito de fuga o abandono del lugar del accidente, penalizándose así una conducta que antes de la reforma no podía castigarse como omisión del deber de socorro porque ya no se encontraría en peligro, como hemos visto.

Otra importante diferencia entre ambos tipos penales es que el de omisión de socorro puede ser cometido por cualquier persona, mientras que el delito de fuga solo puede cometerse por el conductor del vehículo que causa el siniestro.

Se excluye por el tenor literal el precepto la posibilidad de que pueda ser imputado por este delito el conductor de una bicicleta o de cualquier otro aparato capaz de circular por la vía pública pero que no esté habilitado para ello. Asimismo se excluye a los peatones que como estos últimos pueden provocar y ser causantes de un accidente de tráfico.

Es un delito doloso que no admite la comisión imprudente dentro de nuestro sistema de incriminación cerrada y excepcional de la imprudencia previsto en el art. 12 CP. El dolo del autor ha de abarcar el conocimiento de que se ha producido el fallecimiento o lesiones de la gravedad previstas en la descripción típica. En ocasiones, sin embargo, no resultará sencillo dilucidar el alcance del accidente en cuanto a sus resultados, pues unas veces un gran impacto puede acarrear consecuencias lesivas menos graves de lo que podría esperarse, mientras que en otras una colisión menos aparatosa puede generar resultados de mayor gravedad a la prevista.

Bastará con que esté presente el dolo eventual. De acuerdo con la teoría de la probabilidad o de la representación, mayoritaria en nuestra jurisprudencia, será suficiente un conocimiento general o aproximado de las consecuencias lesivas que pueda haber tenido el accidente a la vista de la gravedad de éste, representadas como altamente probables, no siendo necesario que el conductor se cerciore de manera directa y personal antes de marcharse del lugar, que se ha producido algún fallecimiento o que han resultado víctimas con lesiones del alcance previsto en el precepto. No obstante, de no producirse éstos finalmente, la fuga no entrañará para su autor responsabilidad penal, salvo que pueda contemplarse y estimarse una forma imperfecta de ejecución.

IV. Consideraciones finales: el regreso a la vía penal de los accidentes de tráfico

Una de las novedades más significativas de la reforma es extender el ámbito de aplicación de las lesiones cometidas por imprudencia menos grave. Hasta ahora estaba limitada a los supuestos en que resultaran, como consecuencia de la acción imprudente calificada de menos grave, lesiones de las previstas en los arts. 149 y 150 CP. La nueva redacción del art. 152.2 CP incluye las lesiones básicas del párrafo 1º del art. 147, esto es, las que requieran para su curación de tratamiento médico o quirúrgico.

Con la anterior redacción no eran constitutivas de infracción penal las lesiones cometidas por imprudencia menos grave cuando no alcanzaban la gravedad de las descritas en los citados arts. 149 y 159 CP, manteniéndose su tipicidad solo cuando eran imputables a título de imprudencia grave —art. 152.1.1º CP—. En realidad, a nadie se le escapa que el fin último de esa regulación —ampliamente criticado por las asociaciones de víctimas y abogados especializados en materia de tráfico— no fue otro que conseguir la despenalización de gran parte de los resultados dañosos derivados de accidentes de circulación, con el consecuente e inevitable efecto de obligar a los perjudicados a tener que acudir a la vía civil para pretender el resarcimiento de sus perjuicios, sustrayéndoles la posibilidad de utilizar la vía siempre más ágil, eficaz y directa que supone el proceso penal por muchas y variadas razones que los profesionales del derecho conocemos bien: especialmente el acceso al informe médico-forense, una vez interpuesta la denuncia e incoado el procedimiento penal, y previa verificación y seguimiento de las lesiones sufridas por la víctima.

Esta despenalización, ya iniciada por vía jurisprudencial a través de la tesis de la atipicidad de las colisiones por alcance, responsables de muchas de las lesiones derivadas de accidentes de tráfico, y que tuvimos que «asumir» como integrante de la culpa civil, tuvo su complemento perfecto en la modificación, en el año 2015, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que introdujo un nuevo y criticado baremo de valoración del daño corporal, el cual, aunque mejoraba las indemnizaciones de las víctimas mortales y de las que hubieran sufrido lesiones muy graves, disminuyó las cuantías de las lesiones leves —que en la práctica suponen la mayoría de casos—. Eso sin olvidar que el nuevo baremo fijaba condiciones y requisitos muy restrictivos para las víctimas, en concreto con la regulación de la reclamación mediante «oferta motivada», un trámite por el que tiene que pasar todo perjudicado por un accidente de tráfico que quiera recibir una indemnización, dirigiéndose a la compañía de seguros responsable del pago. Es la víctima o perjudicado quien corre con la obligación de presentar los correspondientes partes médicos, los justificantes de las facturas de reparación del vehículo, un informe pericial privado y una copia del atestado policial cuando proceda.

Ahora, tras la reforma operada, la combinación del nuevo criterio de interpretación de la imprudencia menos grave junto con la previsión de su tipicidad cuando el resultado sea constitutivo también de lesiones que no requieran de la gravedad prevista en los arts. 149 y 150 CP, determinará el regreso al ámbito del proceso penal de gran parte de los accidentes de tráfico con resultados lesivos, y con ello la vuelta a la situación anterior a la reforma del año 2015, con todo lo que implica: la carga de trabajo de los juzgados de instrucción, y un mayor volumen de negocio para los abogados especialistas en la materia, por la gestión y dirección de las reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico.

Sirva como corolario al presente artículo que, sin ánimo de demonizar los efectos y consecuencias que para los distintos agentes implicados en la materia supuso la reforma de 2015, lo cierto es que tendríamos que valorar y convenir que la situación de desprotección de las víctimas de accidentes de tráfico no se ha producido solo por la despenalización operada, sino por la combinación de aquella reforma con algunas de las disposiciones incorporadas por la Ley 35/2015, que modificó el baremo de las compensaciones. Quizá con la adopción de medidas como la modificación y adecuación de las normas reguladoras de las indemnizaciones por daños personales, simplificando los requisitos para la reclamación civil, facilitando el acceso al informe médico-forense o modificando la regulación del auto de cuantía máxima, entre otras, se lograse la pretendida protección de los derechos de las víctimas en cuanto a una rápida, justa y equitativa reparación de sus perjuicios.

Alejandro Vázquez Valdovinos —Abogado de GES40 Legal Services—