EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN ORDINARIA. STS DE 6 DE OCTUBRE DE 2022
Los procedimientos de ejecución son tratados, en general, como cuestiones de poca complejidad y trascendencia jurídica, y a menudo las entidades financieras los gestionan de forma externalizada. Sin poner en duda las posibilidades de tramitación masiva de procedimientos ejecutivos de forma efectiva y con garantías, resulta imprescindible combinar este tipo de gestión con procedimientos que permitan detectar cuestiones de relevancia jurídica que sean tratadas con la debida especialización, atención y detalle.
Un claro exponente de lo expuesto lo hallamos en la más reciente doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cristalizada en su sentencia número 649/2022, dictada en fecha 6 de octubre del 2022, sobre la preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior.
La citada sentencia resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal, con origen en un procedimiento ordinario, mediante el que la sociedad recurrente interesa la nulidad absoluta, por falta de consentimiento, de dos garantías hipotecarias y una cláusula de afianzamiento que constituyó en favor del banco en el marco de una operación de refinanciación. La falta de consentimiento se deriva de que en el momento de la firma de las operaciones, se habían revocado los poderes al administrador, y había sido inhabilitado judicialmente.
De forma previa al procedimiento ordinario, y ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las garantías cuya nulidad se solicita en el ordinario, se ventiló a instancia de la entidad bancaria ejecución de títulos no judiciales. Procedimiento en el que la mercantil demandada no formuló oposición por ninguna causa.
El Tribunal Supremo, en atención a los antecedentes procesales descritos, resuelve que la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del procedimiento ejecutivo que se siguió contra él.
Destacamos las siguientes conclusiones por su incuestionable relevancia práctica en ejecuciones de títulos no judiciales:
1.- Las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funda la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución por la vía del art. 559.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el supuesto enjuiciado, una cuestión tan relevante como la falta de consentimiento debería ventilarse en el proceso de ejecución, sin posibilidad de acudir al declarativo posterior. Dado que el Tribunal Supremo entiende que podría haberse acreditado en el procedimiento ejecutivo aportando la sentencia de inhabilitación o, en su caso, la revocación del poder.
2.- El ejecutado que, habiendo podido oponer dichas circunstancias en la ejecución, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
Dicho de otro modo, la cosa juzgada no solo es aplicable respecto de las alegaciones realizadas en el juicio ejecutivo, sino que también abarca las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron.
3.- En cambio, si formula oposición pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias del título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, el ejecutado sí podrá promover juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.