DISTINCIÓN ENTRE CLÁUSULAS DELIMITADORAS, LIMITATIVAS Y LESIVAS EN LOS CONTRATOS DE SEGURO
Es habitual en los pleitos de seguros que los abogados nos enfrasquemos en largas discusiones acerca de la naturaleza limitativa o delimitadora de una cláusula del contrato de seguro. Esta discusión es de vital importancia pues de la calificación de la cláusula como de una u otra clase puede depender el resultado del pleito.
Además de limitativas y delimitadoras, también distinguimos un tercer tipo de cláusulas denominadas “lesivas” acerca de las cuales en los últimos años encontramos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo que han venido a clarificar cuál es el perfil propio de estas últimas.
Antes de entrar en la definición de unas y otras, resulta obligado detenerse en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ya que en dicho precepto se hace mención de dichas cláusulas, así como se establecen sus condiciones de validez. Reza así: “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.
Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado las diferencias entre tales cláusulas que podemos resumir del siguiente modo:
Cláusulas delimitadoras serían aquellas que determinan y perfilan qué riesgos se cubren por el seguro (p. ej. el fallecimiento, el incendio, el robo, la responsabilidad civil profesional, etc.), en qué cuantía (la suma asegurada), durante cuánto tiempo (periodo de vigencia), etc.
Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado son las que, una vez nacido el riesgo asegurado, vienen a condicionar, modificar, restringir la cobertura que en principio otorgaban las cláusulas delimitadoras (p. ej. el fallecimiento no se cubre si es consecuencia de una enfermedad preexistente a la suscripción de la póliza).
Ambos tipos de cláusulas son válidas siempre y cuando cumplan unos requisitos que en el caso de las delimitadoras no va más allá de una exigencia de claridad y precisión en su redacción y de que hayan sido conocidas y aceptadas de manera genérica por el tomador y/o asegurado, mientras que para las limitativas se exigen unos requisitos que refuercen la toma de conciencia del asegurado respecto de las mismas. Tales requisitos que en la práctica han venido a denominarse de doble firma requieren que se den cumulativamente las siguientes circunstancias: (i) que las cláusulas estén especialmente destacadas en la póliza (p. ej. en negrita, en mayúscula, etc.) y (ii) que hayan sido aceptadas expresamente por escrito por el asegurado (normalmente mediante su firma al final del documento que contenga tales cláusulas).
Si la cláusula es limitativa y no reúne los requisitos enunciados la consecuencia es que la misma no resulta oponible al asegurado y el asegurador habrá de dar cobertura al siniestro, es decir, siguiendo con el ejemplo que hemos señalado la aseguradora debería abonar la suma asegurada por el fallecimiento, a pesar de que éste se produjo por una enfermedad diagnosticada antes de la entrada en vigor del seguro, bien porque la póliza no estaba firmada, bien porque tal limitación no se destacó de forma especial.
No obstante, como indicábamos, la distinción entre unas y otras sigue generando controversias, pues como afirma la STS 715/2013, de 25 de noviembre “en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.”
Por otro lado, si bien las cláusulas limitativas pueden ser válidas, aunque resulten desfavorables para el asegurado, el art. 3 LCS fija un límite ya que las cláusulas que se califiquen como lesivas son inválidas siempre. Y ello aunque hubieran sido expresamente aceptadas por el asegurado. Se trata de una prohibición de la Ley en atención al contenido de la cláusula en cuestión, no ya por su incorporación formal a la póliza.
La Ley de Contrato de Seguro no aclara cuál es el concepto de lesividad. En un principio, parte de la doctrina entendió que esta categoría sería equivalente a las cláusulas abusivas de la legislación protectora de consumidores, si bien en el ámbito del seguro sería indiferente que el asegurado fuera un particular o un profesional, pues la lesividad se aplicaría a todo contrato.
Así, la Sala Primera en la STS 273/2016, de 22 de abril ha indicado que las limitaciones a la cobertura deben ser conocidas por el asegurado, en el sentido de que no le sorprendan, y que además sean razonables, esto es, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.
Esta razonabilidad de la restricción a la cobertura es lo que entroncaría con el concepto de lesividad. Así, el Tribunal Supremo ha clarificado que cláusulas lesivas serían “aquellas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro”.
Entre los ejemplos de cláusulas lesivas apreciadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia 273/2016, de 22 de abril antes citada, considera lesiva la cláusula que en un seguro de transporte de mercancías excluye los daños producidos en las labores de carga y descarga, en tanto que estas últimas son operaciones imprescindibles para la ejecución de un contrato de transporte.
Más recientemente, la STS 101/2021, de 24 de febrero ha calificado como lesiva la cláusula de un seguro de defensa jurídica que limitaba la cobertura a 600 € en caso de que el asegurado quisiera designar un abogado distinto del propuesto por la aseguradora. El Alto Tribunal ha considerado que un límite tan bajo suponía en la práctica cercenar el derecho del asegurado a elegir libremente al profesional que le represente.
Hay que tener en cuenta que en este caso una cláusula aparentemente delimitadora –ya que fija la suma asegurada- se declara lesiva en atención a lo reducido de la cuantía. Por tanto, con independencia de que la cláusula sea delimitadora o limitativa, podrá ser lesiva si las condiciones para acceder a la cobertura son tan desproporcionadas que pueda decirse que privan al contrato de seguro de su contenido natural.