LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA ESTABLECE QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS POR IMPAGO DE CUOTAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ES DE 10 AÑOS

Cuando en la aplicación de asuntos sustancialmente iguales, el criterio interpretativo de los tribunales es distinto, la Ley habilita diversos medios que tienen por objeto perseguir su uniformidad. Todo ello, en aras al principio de seguridad jurídica. 

En definitiva, se trata de evitar que, a la hora de impartir Justicia, ante hechos idénticos, los Tribunales apliquen soluciones distintas, extremo este difícil de entender, tanto para el justiciable como, en muchas ocasiones, para los operadores jurídicos. Es pues necesario que, en tales supuestos, se busquen criterios uniformes.

Uno de los mecanismos es el recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo, pero también La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artº 264, prevé le búsqueda de criterios de uniformidad.

Pues bien, esto último es lo que ha sucedido en la reciente reunión celebrada el pasado día 15 de noviembre en la reunión de Presidentes de las Secciones de Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. El debate planteado tenía por objeto dirimir si es de aplicación el plazo general del artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya, a tenor del cual “las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido el derecho de usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa” o, por el contrario, el artículo 121-21 del mismo cuerpo legal, que establece un período de prescripción de tres años para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.”

El argumento de la aplicación del plazo de prescripción de tres años, tiene su fundamento en el carácter periódico de las cuotas de la CP, puesto que anualmente, mediante la celebración de la correspondiente Junta obligatoria, se determina el importe de las contribuciones de cada copropietario (cuotas, derramas, aportación al fondo e reserva, así como la liquidación de las deudas), todo ello al amparo de los artículos 553-4 y 553-20 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCAT). 

Sin embargo, este último posicionamiento, choca frontalmente con la previsión del artº 553-5 del CCAT, que impone la afección real de los bienes privativos del deudor (es decir el piso, plaza de parquing, local, etc), que responden del importe de la deuda de sus titulares, por razón de cuotas ordinarias o extraordinarias y fondo de reserva, correspondientes al año en curso y los cuatro inmediatamente anteriores. Ello sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite.

Precisamente esa afección real del elemento privativo, correspondiente a deudas de año en curso y cuatro inmediatamente anteriores, no resulta compatible con el plazo de prescripción trianual antes indicado.

Por tal circunstancia, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, han adoptado el acuerdo que el plazo de prescripción de la acción para reclamar cuotas comunitarias es de DIEZ AÑOS.

 

Roman_Pinana_GES40_1

Román Piñana

Socio Abogado