¿CUÁNDO SE PUEDE APLICAR LA CONCURRENCIA DE SEGUROS DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO?

¿Qué es lo que regula el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro?

El artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro regula el seguro múltiple, el seguro doble o también conocido como el seguro cumulativo.

Tal y como indica su propio nombre, este artículo se aplica en aquellos supuestos en los que existen dos o más pólizas de seguro que cubren el mismo riesgo y solamente se aplica al seguro de daños, no así al seguro de personas.

¿Cuáles son los requisitos del seguro múltiple?

Sin embargo, para que sea de aplicación del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro, no basta con que existan dos o más pólizas de seguro, sino que, además, es necesario que:

  • Las pólizas de seguro estén suscritas por el mismo tomador.
  • El periodo de vigencia de los seguros fuera idéntico.
  • El interés asegurado fuera el mismo.
  • Las pólizas fueran simultáneas, es decir, que no se apliquen subsidiariamente a otra póliza sino que sean de aplicación directa.

En el caso de que se cumplan los requisitos indicados, la aseguradora que haya abonado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda tendrá derecho de repetición contra el resto de los aseguradores.

¿Cómo se calcula la proporción que ha de abonar cada aseguradora?

La cantidad que deberá abonar cada aseguradora se calcula sobre la base de los capitales asegurados por cada póliza, según la siguiente fórmula:

Así, por ejemplo, si el capital asegurado por la aseguradora A según póliza asciende a 100.000.-€ mientras que el capital asegurado por la aseguradora B es de 200.000.-€ y ambas pólizas aseguran el continente de una vivienda, la fórmula se aplicaría de la siguiente forma:

Compañía A:   (100.000.-€ / 300.000.-€) = x 100 = % 33,33

Compañía B:   (200.000.-€ / 300.000.-€) = x 100 = % 66,66

¿Cuándo se entiende que dos o más pólizas cubren el mismo riesgo?

Ésta resulta una de las cuestiones más complejas a la hora de determinar si resulta o no aplicable lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro.

En este sentido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha interpretado este requisito en un sentido amplio, puesto que, basta con que la cobertura contratada en ambas pólizas sea la misma, aunque el interés asegurado sea distinto, para que se pueda aplicar la concurrencia.

Tal es el caso de la sentencia núm. 1379/2008 de 3 Ene. 2008 (Rec. 4930/2000), en la que se estimó la concurrencia de seguros en el siguiente supuesto:

  • Una compañía aseguradora aseguraba la responsabilidad civil de una empresa que se dedicaba a la venta de materiales destinados a la construcción. Entre otras contingencias, se aseguraban los daños que podía causar la asegurada circular con una carretilla elevadora que se empleaba para la carga y descarga de mercancías dentro del almacén de la empresa.
  • En una determinada fecha, el socio de la empresa, que en ese momento conducía una carretilla elevadora, detuvo el vehículo con el motor en marcha y lo abandonó para saludar a su hijo que había acudido al almacén a visitar a su padre.
  • El vehículo, que no tenía conductor, perdió el control y chocó contra un bordillo, aplastando la pierna izquierda del hijo del socio, lo que le originó graves lesiones que terminaron en una amputación de pierna. 

En el asunto se planteaba si existía o no concurrencia de seguros entre la póliza que cubría la responsabilidad civil de la empresa y la póliza de seguro de automóvil que cubría la responsabilidad civil de la carretilla elevadora.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo entendió que sí existía concurrencia entre ambas pólizas por el siguiente motivo: aunque ambas pólizas tenían un interés asegurado distinto había un punto de coincidencia, y, es que, cubrían los daños que se pudieran causar a terceros por el uso de la carretilla elevador

  • la póliza de la empresa cubría estos daños porque la máquina había sido usada dentro del almacén de la empresa para cargar y descargar los materiales con los que la empresa ejercía su actividad mientras que
  • la póliza de seguro de automóviles cubría los daños causados a terceros derivados de un hecho de la circulación. 

Asimismo, el Tribunal Supremo señaló que la cláusula que se contenía en la póliza de la empresa que excluía los daños “consecuencia de la circulación de vehículos” no implicaba que el siniestro causado por el uso de la carretilla quedase excluido puesto que la póliza aseguraba los daños generados por el uso de la carretilla elevadora que se emplea para la carga y descarga de materiales.

El uso de dicha maquinaria presupone la necesidad de desplazamiento de un punto a otro dentro del almacén, por lo que esa conducción se entendía accesoria o complementaria y no tenía la suficiente entidad como para que se entendiera excluida por la póliza por ser un hecho de la circulación. 

Las audiencias provinciales siguen la misma línea en sentencias posteriores, entre los que podemos destacar las siguientes: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 460/2009 de 15 Jun. 2009, Rec. 72/2009 y Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, Sentencia 708/2016 de 13 Oct. 2016, Rec. 75/2016. En ambas sentencias, se admite la concurrencia entre la póliza de seguro de responsabilidad civil del vehículo y la póliza de responsabilidad civil que cubre la actividad industrial desarrollada por una empresa precisamente por el mismo argumento: aunque el interés asegurado en cada póliza es distinto, existe un punto de coincidencia entre ambas pólizas.

¿Qué sucede cuando una de las pólizas asegura a la comunidad de propietarios y la otra asegura una vivienda privativa?

Si se interpreta literalmente el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, parecería a simple vista que no existiría ninguna concurrencia porque no existe identidad en la persona del tomador: en una de las pólizas el tomador de seguro sería el propietario de una vivienda concretas mientras que en la otra la tomadora sería la comunidad de propietarios, siempre y cuando existiera división horizontal.

Sin embargo, según la Sala 1ª del Tribunal Supremo y la mayoría de las audiencias provinciales, entre las que se encuentra las Audiencia Provincial de Barcelona, han entendido que sí existe concurrencia en estos casos puesto que, aunque no haya identidad en la persona del tomador, el propietario de la vivienda sería, a su vez, el propietario de una parte del edificio en su condición de comunero:

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Sentencia 262/2023 de 18 Abr. 2023, Rec. 802/2021

Por el contrario,

AQUÍ LA ASEGURADA DOÑA GRACIA ES MIEMBRO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, POR LO QUE A TAL EFECTO DEBE ESTIMARSE QUE CONCURRE EL SUPUESTO DE CONCURRENCIA DE SEGUROS SOBRE UN MISMO RIESGO, CUYA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDE A AMBOS DE FORMA PROPORCIONAL,

no por efecto de la responsabilidad por culpa aquiliana, sino por la responsabilidad ex lege recogida en el artículo 32, párrafo tercero, de la LCS, según el cual «los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción, a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño».

Por tanto, cuando exista división horizontal del edificio, sí que existirá concurrencia de seguros entre la póliza de la comunidad de propietarios y la póliza del hogar de un propietario, solamente respecto del continente, pues la póliza de la comunidad de propietarios normalmente no cubre el contenido concreto de cada vivienda.

Ello no obstante, existen dos excepciones a esta regla general en las que NO existirá concurrencia entre la póliza de comunidad y la póliza privativa del seguro del hogar:

  • Cuando el edificio no tenga división horizontal: es posible que el propietario de un edificio sea una única persona física o jurídica, en estos casos, no existirá concurrencia de seguros entre la póliza que asegure el edificio, y la póliza que asegure la vivienda, puesto que existe identidad en la persona del tomador ya que en una póliza el tomador será el propietario del edificio mientras que en la otra el propietario será el inquilino de la vivienda.
  • Cuando la póliza de la comunidad de propietarios solamente garantice los elementos comunes del edificio, no así el continente de cada vivienda del edificio: en algunas pólizas de la comunidad, no se cubre el continente de cada vivienda privativa sino solamente los elementos comunes del edificio como pueden ser la escalera del edificio, la barandilla, las instalaciones del portal o el ascensor.

Tal es el caso, por ejemplo, de las siguientes sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, Sentencia 160/2017 de 6 Abr. 2017, Rec. 1195/2016

EL INTERÉS ASEGURADO ES DISTINTO, POR LA ACTORA EL CONTINENTE DE LA VIVIENDA, Y POR LA DEMANDADA EL CONTINENTE DE LOS ELEMENTOS COMUNES.

En estos casos, se suele decir que ya no sólo es que el interés asegurado sea distinto (elementos comunes del edificio vs. continente de la vivienda) sino que, además, no hay identidad en la persona del tomador porque en una

  • Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, Sentencia 222/2023 de 26 May. 2023, Rec. 717/2022

NO ES ESE EL SUPUESTO QUE CONCURRE EN EL CASO ENJUICIADO PUESTO QUE LOS SEGUROS (EL DE LA COMUNIDAD Y EL DE LA VIVIENDA SINIESTRADA) FUERON CONCERTADOS POR DISTINTOS TOMADORES.

Por tanto, es muy importante revisar el contenido de cada póliza, pues es cierto que en algunas pólizas se contiene una definición específica sobre qué se entiende por asegurado y en las que se suele señalar que, cuando haya división horizontal, se entiende por asegurado no sólo la comunidad de propietarios sino también el propietario de cada vivienda. En otras pólizas, sin embargo, se excluye al propietario como asegurado y solamente tiene tal condición la comunidad de propietarios.

Asimismo, es esencial revisar la definición que se contiene en la propia póliza sobre el continente y, es que, si ya en la póliza se señala que también se considera continente las instalaciones privativas de cada vivienda, entonces se puede concluir que sí existe concurrencia.

  Conclusión

  • La concurrencia de seguros solamente se aplica en las pólizas de seguro de daños siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que haya dos o más pólizas, (ii) que las pólizas hayan sido contratadas por el mismo tomador; (iii) que las pólizas cubran el mismo periodo de vigencia; (iv) que las pólizas sean simultáneas y no de aplicación subsidiaria y (v) cubran el mismo interés asegurado.
  • Los requisitos que resultan más complejos, a menudo suelen ser el requisito de que el interés asegurado sea el mismo y de que exista identidad del tomador. Ambos requisitos han sido interpretados ampliamente por el Tribunal Supremo.
  • En cuanto a la identidad del interés asegurado, el Tribunal Supremo entiende basta que exista un punto de coincidencia entre ambas pólizas para que se entienda cumplida esta exigencia, y, ello, aunque el interés asegurado de ambas pólizas sea distinto. Así, ha admitido la concurrencia entre una póliza de seguro de automóvil y una póliza de seguro que cubría la actividad industrial en un supuesto de daños personales a un tercero mientras se utilizaba una carretilla elevadora para la carga y descarga de mercancías dentro de una nave industrial.
  • En lo que respecta a la identidad de tomador, el Tribunal Supremo también ha flexibilizado este requisito. Así, cuando una de las pólizas sea la póliza de la comunidad mientras que la otra sea la póliza del seguro del hogar de un concreto propietario, se entiende que sí hay concurrencia porque, aunque el tomador sea distinto (comunidad de propietarios vs. propietario) el propietario de un edificio concreto es también titular de una parte del edificio de la comunidad en su condición de comunero o copropietario.
  • Esta regla general encuentra dos excepciones: (i) cuando no exista división horizontal (lo que sucederá cuando el titular del edificio sea una única persona física o jurídica) y (ii) cuando la póliza de la comunidad de propietarios solamente cubra elementos comunes del edificio pero no así el continente de cada vivienda.

En definitiva, es esencial revisar las definiciones contenidas en cada póliza para entender si existe o no concurrencia de seguros puesto que la jurisprudencia se remite a la disciplina convencional a la hora de determinar si existe o no concurrencia.