LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ASESOR FISCAL: LA RECEPCIÓN DE INSTRUCCIONES DEL CLIENTE COMO CAUSA DE EXONERACIÓN. COBERTURA POR EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL EN CASOS DE COLUSIÓN.


El asesor fiscal como cualquier otro profesional, está sometido al régimen de responsabilidad contractual derivado del artículo 1101 del Código Civil y responde de los daños y perjuicios que sus errores u omisiones puedan ocasionar a quienes les contratan.

Como tiene establecido nuestro Alto Tribunal, por ejemplo, en STS de 4 de marzo de 1995, la relación entre asesor fiscal y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales siempre delicados por afectar al patrimonio personal del cliente.

El deber de prestación del servicio exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta.

En algunos supuestos, es el propio cliente quien solicita al asesor fiscal omitir ingresos o efectuar cualquier otro tipo de actuación contraria a la legalidad y susceptible de acarrear sanción. Cabe plantearse cuál es el marco de responsabilidad del asesor fiscal en estos casos y qué casuística encontramos en nuestros tribunales.

Pues bien, el primer presupuesto que debe concurrir para que el asesor quede efectivamente exonerado de responsabilidad civil es que acredite que efectivamente recibió instrucciones concretas para actuar de la manera que lo hizo. Por lo tanto, deberán conservarse correos electrónicos o bien disponer de otro medio de prueba que pueda servir para acreditar dicha cuestión.

Pero además, es preciso que el asesor hubiera hecho la correspondiente advertencia o reserva acerca de la improcedencia de dicha actuación e informado concienzudamente al cliente de las negativas consecuencias que en otro caso podrían derivarse.

Por último, en algunos casos, también es preciso que quede constancia de que el cliente eximió de responsabilidad al asesor, salvando preferiblemente de manera documental aquella responsabilidad civil profesional.

En este sentido, la SAP Zaragoza 324/2014 de 31 de Octubre de 2014: llega a exigir para liberar al asesor de responsabilidad, que haga constar  con firmeza y energía su protesta a que la liquidación de aquellos impuestos se llevará en la forma pretendida por el actor, haciendo notar sus resultados altamente perjudiciales al motivar, casi con seguridad, la apertura de un expediente de investigación que culminaría en la imposición de una severa sanción, e incluso, de no ser atendidas sus razones, debidamente expuestas, al no conseguirse el convencimiento, en su función de máximo rector de la función fiscal de la empresa, a cuyo criterio deben someterse todos sus incidentes en dicho ámbito, debía haber salvado su responsabilidad, antes o después de acometerse, cuando le hubiera sido conocida, haciendo constar por escrito que la operación realizada, o a realizar, no era conforme con la normativa del correspondiente impuesto, daría lugar a una acta de sanción, y por consiguiente no la había autorizado, obrando el empresario por su cuenta y riesgo pero sin su intervención

Por lo tanto, la pre constitución de prueba preferentemente por escrito, resulta fundamental para liberar al asesor fiscal de las decisiones de sus clientes.

Cuestión distinta es la de la cobertura por el Seguro de Responsabilidad Civil Profesional del asesor fiscal, en aquellos supuestos en que el asesor fiscal actúa en connivencia con su cliente para cometer fraude fiscal.

Un caso paradigmático lo encontramos en la STS 52/2018 de 1 de Febrero de 2018, resolviendo sobre un supuesto en que el cliente había pagado 20.000€ a su asesor fiscal para disponer de facturas falsas que le permitieran desgravar el iva repercutido. El cliente demanda al asesor y a su asegurador, alegando este último la falta de cobertura debido a que se trata de una conducta intencionada y dolosa del perjudicado, unido a que estaba excluido de la cobertura el daño ocasionado a consecuencia de «haberse desviado a sabiendas de la ley, disposiciones, instrucciones o condiciones de los clientes o de personas autorizadas por ellos o por cualquier infracción del deber profesional hecha a sabiendas».

Tanto la Sentencia de Primera Instancia como la Audiencia estimaron la falta de cobertura y eximieron de responsabilidad a la aseguradora.

Plantea recurso de casación el cliente denunciando la infracción de los  arts. 76 y 19 LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que ni el dolo ni las excepciones personales son oponibles por el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil. 

La Sala Primera rechaza el motivo por considerar que el cliente no es perjudicado, por lo que no puede ampararse en el ejercicio de la acción del artículo 76 LCS. Razona la Sala  que el demandante no puede pretender repercutir sobre la aseguradora de su asesoría fiscal, los pretendidos perjuicios que le ha irrogado su propia conducta elusoria, comprando facturas, que no se corresponden con bienes o servicios reales, para reducir la carga tributaria. Es perjudicado, quien sufre daños en su persona o patrimonio por la acción intencionada o negligente de otra persona, y ello no acaece en este caso, pues el pretendido perjuicio padecido se debe a la propia conducta consciente de la parte demandante. La mala fe (que no culpa) contractual que se puede apreciar en el demandante es compartida con su asesoría fiscal, de forma que los dos operaron en unidad de acto e intención, no degradando o moderando, la una la del otro, sino siendo las dos de inescindible importancia, en orden a provocar el resultado elusorio apetecido.

DERECHO AL OLVIDO ONCOLÓGICO ¿Cómo afecta a los seguros de vida?


El pasado 30 de junio de 2023 entró en vigor el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que regula una serie heterogénea de materias entre las que se incluye el denominado derecho al olvido oncológico. Las medidas adoptadas modifican el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y la Ley de Contrato de Seguro. En el presente artículo nos centraremos en los cambios que la introducción de este derecho puede suponer en el ámbito asegurador.

A raíz de la modificación operada el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro pasa a tener la siguiente redacción:

«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.»

También se modifica la Disposición Adicional 5ª que pasa a establecer que:

«1. No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA, ni por otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA, o por otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.

2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y en el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.»

Son varios los puntos a tener en cuenta. La Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2022 (epígrafe 125) que animaba a los Estados miembros a seguir los pasos de Francia, Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos a la hora de adoptar medidas que garanticen que las aseguradoras y los bancos no deben tener en cuenta el historial médico de las personas afectadas por el cáncer consideraba un plazo de diez años después del final de su tratamiento y a más tardar cinco años después del final del tratamiento para los pacientes cuyo diagnóstico se haya realizado antes de los 18 años, no obstante España ha instaurado un plazo general de cinco años.

Estos cinco años han de computarse desde la finalización del tratamiento “radical”, por lo que puede entenderse que se está refiriendo al tratamiento inmediatamente posterior y continuado tras la detección del cáncer: cirugía, quimioterapia, radioterapia, etc.

En cuanto a la disposición adicional 5ª ya contenía una prohibición de discriminación en relación con las personas que padecieran VIH/SIDA, pero tal disposición contenía una salvedad (“salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente”) que no se prevé en el caso de los antecedentes oncológicos.

Limitaciones a la libertad contractual

Otra de las cuestiones relevantes que en mi opinión va a conllevar esta reforma hace referencia a las limitaciones que se van a encontrar las aseguradoras, no sólo a la hora de decidir con quién contratan una póliza de seguro de vida, sino a la posibilidad de delimitar el riesgo dentro de la reglamentación del propio contrato. De la Exposición de Motivos del Real Decreto parecería que el legislador (en este caso más que el legislador, el ejecutivo) lo que persigue es que no se tengan en cuenta los antecedentes oncológicos, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaídas, a la hora de contratar el seguro. Se dice expresamente que lo que se persigue mediante el derecho al olvido oncológico es evitar la discriminación en la contratación de un seguro a una persona por haber sufrido una patología oncológica.

Sin embargo, los efectos prácticos de la reforma van más allá. La Exposición de Motivos señala que “Además, para suscribir un seguro de vida tampoco habrá obligación de declarar si se ha padecido cáncer una vez cumplido el mencionado plazo, ni se podrán tomar en consideración dichos antecedentes oncológicos, a estos efectos

Todo el que conozca un poco la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el cuestionario de salud en seguros de vida, sabrá la importancia capital que se da a las preguntas que en él se contienen a la hora de determinar si existió dolo o culpa grave del tomador en las respuestas, lo que, en caso afirmativo, permite a la aseguradora liberarse de la obligación del pago de la prestación.  Los Tribunales han criticado aquellos cuestionarios demasiado ambiguos y genéricos, que desplazaban hacia el asegurado la carga de autodiagnosticarse y exigían que los cuestionarios debían ser completos, exhaustivos y precisos en relación a la salud y antecedentes del asegurado, toda vez que precisamente la salud era un factor decisivo en la valoración del riesgo.

Pues bien, la redacción de la norma no impide que las aseguradoras sigan preguntando por los antecedentes oncológicos del asegurado (incluso más allá de los último cinco años), pero releva a éste de la obligación que le impone el párrafo primero del art. 10 LCS de “declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo

A raíz de este nuevo escenario surgen varias preguntas: ¿y si la aseguradora decide denegar la contratación basándose en otros antecedentes (cardiacos, enfermedades degenerativas, etc.) distintas del cáncer a una persona que padeció esta enfermedad hace más de cinco años? ¿Podrá esta persona obligar a la aseguradora a que contrate con él un seguro de vida poniendo en marcha los mecanismos previstos en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación? Sería perfectamente argumentable puesto que el artículo 2 de dicha norma prohíbe la discriminación “por razón de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos” y el art. 17.2 dispone que “No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros”.  Como hemos visto, en caso de antecedentes oncológicos no hay salvedades, por lo que si el solicitante reclama ante los Tribunales (art. 28), corresponderá a la aseguradora la carga de probar que existe “una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” (art. 30) que justifique la denegación, no por haber padecido un cáncer, sino por otros motivos.

Si esto no fuera así, si se llegara al extremo de que las aseguradoras no pudieran oponer una razón justificada para denegar la contratación a una persona con antecedentes oncológicos, se estaría desnaturalizando de un modo evidente no ya el seguro de vida, sino la propia libertad contractual.

Igualmente cabe preguntarse, ¿podrá un seguro de vida denegar la cobertura porque el asegurado padeció un cáncer más de cinco años antes de la contratación? Obviamente no podrá serlo alegando dolo o culpa grave del asegurado en sus respuestas al cuestionario de salud pues, como hemos dicho, queda eximido de declarar sus antecedentes oncológicos padecidos hace más de cinco años si no ha habido recaídas.

Pero tampoco parece que vaya a poder ser denegada la cobertura atendiendo a la propia reglamentación del contrato. Y es que hasta ahora era muy habitual encontrar en los seguros de vida cláusulas que excluyen la cobertura si el riesgo (fallecimiento, incapacidad permanente, etc.) es consecuencia de una enfermedad padecida con anterioridad a la vigencia del seguro. Dichas cláusulas han sido calificadas por los Tribunales como limitativas de los derechos del asegurado y por tanto, para considerarlas válidas, deben reunir los requisitos del art. 3 LCS: estar especialmente destacadas y haber sido específicamente aceptadas por el asegurado. Y no sólo eso, también se exige que el antecedente en cuestión haya sido ocultado en el cuestionario de salud. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 108/2022, de 14 de febrero señala que “la efectividad de una cláusula de exclusión como la litigiosa (enfemedades preexistentes) no puede operar al margen de la que quepa atribuir al propio cuestionario. Si así fuera, bastaría para rechazar el siniestro con que el fallecimiento del asegurado fuera consecuencia de una enfermedad anterior a la fecha de entrada en vigor del seguro sin más precisiones o requisitos, lo que contravendría las previsiones del art. 10 LCS, que tiene naturaleza imperativa” Por tanto, si la ley exime al asegurado del deber de declarar sus antecedentes oncológicos, no se le podrá denegar la cobertura aunque el fallecimiento se deba precisamente a una recaída en el cáncer, puesto que esa cláusula de exclusión va necesariamente unida a las respuestas que se den en el cuestionario.

Además se añade la pregunta sobre si la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio esta vez en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias no viene sino a apuntalar la imposibilidad de denegación de la cobertura aun cuando guarde relación con un cáncer padecido anteriormente, siempre que haya habido un periodo de cinco años en el que el asegurado haya estado libre de la enfermedad.

Así, la Disposición Adicional Única en la redacción dada por el Real Decreto- Ley dispone que:

«1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que tenga VIH/SIDA u otras condiciones de salud.

2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa a la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.»

La norma se refiere a “pactos que excluyan a una de las partes” no a pactos que delimiten los supuestos en que procede la prestación del asegurador. Sin embargo, algunos tribunales parece que considerarán que esta nueva regulación determine la nulidad de estas cláusulas de exclusión. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) núm. 436/2022, de 16 de noviembre de 2022 argumentaba en relación con la misma que: “Los estudios concluyen, por un lado, que este género de cláusulas excluyentes por las enfermedades u otras circunstancias preexistentes permite que el asegurador segmente mejor el riesgo ofreciendo, en su caso, un complemento de cobertura con elevación de la prima de un modo más selectivo; pero, por otro lado, puede excluir de la protección a la población más necesitada del seguro. Los Ordenamientos más avanzados han identif‌icado perfectamente el problema, con tendencia general más permisiva a la admisibilidad de esta cláusula en los seguros comerciales y menos en los de protección social, sin perjuicio de otras variadas soluciones. En España, hoy sin duda sería una cláusula nula por vulneración de la disposición adicional Quinta LCS y de la LITND” Esta sentencia ya consideraba nulas este tipo de cláusulas con la regulación anterior al Real Decreto-Ley 5/2023, puesto que como hemos visto la disposición adicional 5ª ya preveía una prohibición de discriminación por VIH/SIDA y el art. 26 de la LITND establece que “Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.”, por lo que la nueva redacción no hará más que reforzar la consideración de que estas cláusulas son nulas.

En conclusión, atendido el marco normativo que se introduce, las aseguradoras van a tener en la teoría muy limitadas las posibilidades de denegar no sólo la contratación de un seguro de vida a personas que hayan padecido un cáncer cinco años antes de la suscripción del seguro, sino que también verán restringidas las posibilidades de delimitar las condiciones para que el riesgo de lugar a la prestación. Habrá que esperar a los pronunciamientos que vayan realizando los Tribunales sobre las cuestiones comentadas, pero no cabe duda de que los seguros de vida van a tener que adaptarse al nuevo escenario y es probable que las aseguradoras encuentren medidas alternativas para controlar o limitar la siniestralidad.

LA DESIGNACIÓN DEL BENEFICIARIO EN EL SEGURO DE VIDA

LA DESIGNACIÓN DEL BENEFICIARIO EN EL SEGURO DE VIDA


La Ley de Contrato de Seguro dedica unos cuantos artículos, concretamente del 84 al 88, a regular la designación de beneficiarios en los seguros de vida. A continuación nos referiremos a las cuestiones más relevantes que se desprenden de esta regulación.

Los beneficiarios de un seguro de vida son las personas que recibirán la prestación en caso de fallecimiento del asegurado. No es necesario que la póliza contenga la designa de herederos, pero sí es lo más recomendable como veremos seguidamente. En caso de que no se contenga designa el capital del seguro de vida se integra en el patrimonio del asegurado, es decir, pasará a formar parte de la masa hereditaria.

El tomador puede designar beneficiario a cualquier persona o personas, sean o no, herederos suyos, aunque lo habitual es que venga a coincidir la condición de beneficiario y heredero del tomador. De hecho, es bastante frecuente que la designa se haga en favor de los “herederos legales”, es decir, las personas a las que la ley llama a la herencia en defecto de testamento. Incluso puede darse el caso de que el beneficiario/heredero renuncie a la herencia y cobre el seguro (art. 85 LCS).

Por esta razón, conviene hacer la designa puesto que en ese caso el capital del seguro de vida queda fuera de la herencia y queda a salvo de las eventuales reclamaciones de los herederos legítimos o de los acreedores del tomador/asegurado. El art. 88 LCS prevé que éstos sólo podrán exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el tomador en fraude de sus derechos.

Además, la designa hecha inicialmente en la póliza se puede modificar, bien mediante una declaración escrita dirigida al asegurador o bien a través de testamento. Para esta modificación no se precisa del consentimiento de la aseguradora (art. 84 LCS).

Del mismo modo que el tomador tiene libertad para designar a los beneficiarios, también la tiene para distribuir el capital asegurado. Así, por ejemplo, se puede indicar que al beneficiario 1 le corresponda un 60%, al beneficiario 2 un 25% y al beneficiario 3 un 15%. Si nada se indica en la póliza sobre la distribución, se entiende que el capital se reparte en partes iguales entre los beneficiarios, salvo cuando se haga en favor de los herederos. En ese caso la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario (art. 86 LCS).

El art. 85 LCS contiene unas normas de interpretación para el caso de que la designación sea genérica, por ejemplo en favor de los hijos, los herederos o el cónyuge. En el primer caso, se entienden incluidos como beneficiarios todos los hijos del tomador que tengan derecho a la herencia. En el segundo caso la mención genérica a los herederos considera beneficiarios a quienes reúnan esa condición en el momento de fallecimiento del asegurado. Téngase en cuenta que los herederos podrán tener tal condición porque el tomador los haya instituido como tales en testamento o, caso de que no haya testamento, por disposición legal. Respecto del cónyuge, se entenderá por tal el que lo sea al fallecer el asegurado. Aquí debe tenerse presente que el cónyuge separado legalmente o de hecho, seguirá siendo beneficiario, puesto que subsiste el vínculo matrimonial (art. 85 Código civil). A diferencia de lo que ocurre con los hijos en que, como hemos visto, se considerará como tales a los que tengan derecho a la herencia (se excluye por tanto a los indignos de suceder y desheredados), la norma no hace esa salvedad respecto del cónyuge. Si la hubiera hecho, el cónyuge separado no podría ser beneficiario (el art. 834 del Código civil priva al cónyuge separado de derechos hereditarios). Así lo han venido entendiendo nuestros Tribunales (SAP Badajoz, Sección 1ª, de 17 de marzo de 2004; SAP Barcelona, Sección 19ª, de 3 de diciembre de 2014; SAP Valencia, Sección 11ª, de 30 de Julio de 2020; SAP Asturias, Sección 6ª, de 16 de Febrero de 2021) que salvaguardan la condición de beneficiario del cónyuge separado.

Hay que recordar que las figuras de tomador y asegurado suelen coincidir, pero no tiene por qué ser necesariamente así de tal forma que por herederos, hijos o cónyuge sin mayor especificación se entenderán siempre los del tomador que es quien contrata el seguro. A su vez, los beneficiarios, para serlo, deberán tener la condición de herederos o cónyuge en el momento de fallecimiento del asegurado que es la persona sobre cuya vida se hace depender el abono de la prestación (art. 83 LCS).

Por último, la regulación se completa en el art. 87 LCS indicando que el tomador podrá revocar la designa de beneficiarios en cualquier momento, salvo que renuncie a ello expresamente y por escrito. En este último caso, el tomador perderá los derechos de anticipo, rescate, reducción y pignoración de la póliza.


GES40 LEGAL SERVICES REAFIRMA SU COMPROMISO CON LOS MÁS ALTOS ESTÁNDARES ÉTICOS Y DE CUMPLIMIENTO AL OBTENER DOS IMPORTANTES CERTIFICADOS DE AENOR

El día 12 de junio de 2023, AENOR otorgó a Ges40 Legal Services las acreditaciones UNE 19601, relacionada con el cumplimiento penal, e ISO 37001, centrada en la lucha contra el soborno. Estos reconocimientos destacan el empeño de Ges40 Legal Services en la implementación de sólidas prácticas éticas, de cumplimiento y de gobernanza en su rutina diaria.

Estos certificados subrayan el esfuerzo del grupo por establecer normativas líderes en el mercado en cuanto a los requisitos para sistemas de gestión efectivos, reconociendo específicamente la adopción de las mejores prácticas para minimizar el riesgo de actividades delictivas y actos de soborno.

La empresa tiene un firme compromiso con la adhesión a las mejores prácticas éticas y de cumplimiento, habiendo seleccionado a AENOR como su entidad certificadora de confianza. La primera de estas certificaciones, UNE 19601, define los criterios para instaurar, mantener y mejorar de manera continua un sistema de gestión de cumplimiento penal en las organizaciones, con el fin de prevenir delitos internos y reducir el riesgo penal.

El segundo de estos certificados, ISO 37001, representa el primer estándar internacional que especifica los requisitos que debe cumplir un sistema de gestión para prevenir el soborno y disminuir el riesgo de su ocurrencia en las organizaciones. Este sello proporciona una herramienta eficaz para evitar, detectar y gestionar el soborno de acuerdo con la legislación, basándose en las mejores prácticas internacionales más avanzadas.

El acto formal de entrega de estas certificaciones antisoborno y de Compliance penal a Ges40 Legal Services tuvo lugar el pasado 13 de Julio en las oficinas de Ges40, con la presencia, por parte de AENOR, del Sr.  Jordi Martin, director de la Sede de Cataluña y el Sr. Carlos Villarroya, Responsable de Desarrollo de Negocio, además de María Ruiz, Socia Directora y Francesc Ruiz Castel, Socio Fundador, por parte de Ges40 Legal Services.

LAS COMUNICACIONES ENTRE EL CORREDOR Y EL ASEGURADOR (ARTÍCULO 21 DE LA LEY 50/1980 DEL CONTRATO DE SEGURO)


Ponencia de la Socia Directora de Ges40 Legal Services, Maria Ruiz, en el marco del XXV Congreso de RC y Seguro


1.  Introducción

El artículo 21 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro se ocupa de los efectos de las comunicaciones del corredor al asegurador en nombre del tomador.

Para centrar el análisis del precepto resulta necesario referirnos con carácter previo, a las diferentes formas de mediación aseguradora reguladas en el Real Decreto-Ley 3/2020 de 4 de febrero de medidas urgentes (RDD) por el que finalmente se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2016/97 del Parlamento Europeo sobre la distribución de seguros. Veremos como la manera de distribuir los seguros afecta al régimen durante la vida del contrato.

El RDD 3/2020 distingue entre agentes y corredores de seguro, como ya lo hacía la anterior Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados, la diferencia entre ambas figuras tiene como consecuencia que los efectos de las comunicaciones del tomador son distintas en uno u otro caso.

Dentro de las diferencias entre ambas figuras, la cuestión esencial consiste en determinar si el corredor de seguros ostenta o no facultad representativa tanto del tomador como del asegurador.

La oposición a la prórroga del contrato regulada en el artículo 22 de la Ley 50/1980 es posiblemente el supuesto que más controversia ha generado, por lo que nos detendremos en este caso particular.

En menor medida, las comunicaciones efectuadas en caso de siniestro han generado cierta litigiosidad.

Finalmente, serán objeto de análisis aquellos supuestos que en virtud del párrafo segundo del artículo 21 requieren consentimiento expreso del tomador

2.  Distinción entre agentes y corredores. Decreto Ley 3/2020 de 4 de Febrero de Medidas Urgentes (RDD)

Los mediadores de seguros se clasifican (art. 135 RDD) en:

  • Agentes de seguros
    • Corredores de seguros

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 RDD, son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias aseguradoras, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1 en los términos acordados en dicho contrato.

Se trata del mediador que actúa por cuenta de la entidad o entidades con las que haya firmado el correspondiente contrato, creando frene al consumidor una apariencia de prolongación de la aseguradora a la que se encuentra vinculado.

Los corredores de seguros son, en cambio, de conformidad con lo establecido en el art. 155 RDD: las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos.

Se trata del mediador que tiene obligación de asesorar a sus clientes de forma independiente y objetiva y ofrecer la cobertura que según su criterio profesional, mejor se adapte a sus necesidades.

La principal nota diferenciadora ente corredores de seguros y agentes de seguros es la independencia. Mientras que el agente está unido al asegurador por un contrato de agencia por el cual se compromete con el asegurado a promover la conclusión de contratos de seguros y a cuidar la posterior asistencia al tomador, al asegurado o al beneficiario, el corredor está unido también al asegurador pero por la carta de condiciones.

No es cierto que los corredores no mantengan relación contractual con las aseguradas. Necesitan para poder cotizar tener clave abierta con las aseguradoras. Lo que ocurre es que artículo 156 RDD, tras remitirse para la regulación de las relaciones entre corredor y aseguradora, a los pactos que las partes acuerden libremente, establece el límite en la afectación a la independencia del corredor:

Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de distribución de seguros por parte del corredor de seguros, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso, afectar a su independencia.

Que los corredores no mantengan vínculos de afección con compañías aseguradoras no significa que no mantengan ningún tipo de vínculo. Esto es importante porque en algunas resoluciones judiciales se ha considerado que a pesar de estar un determinado contrato de seguro mediado por corredor de seguros, el régimen a aplicar debe ser el de los agentes de seguros, atendido a que en el caso analizado, el corredor estaba actuando en realidad como un agente.

Así por ejemplo, en la SAP Granada 287/2019 de 7 de Junio de 2019, donde se considera:

“En la póliza de seguro constan los datos del corredor, al que se denomina mediador. En la documental aportada con la demanda, se refiere al mediador MOLBEN, S.L. Correduría

de seguros, siendo válida la notificación conforme al artículo 4.6 de la póliza, siendo válida en consecuencia la notificación hecha a MOLBEN, S.L…”

Igualmente la SAP Granada 187/2016 de 30 de Junio de 2016:

“Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos con una póliza de seguro en la que consta por escrito todos los datos del corredor de seguros, al que se denomina “mediador” es decir los datos del corredor se incorporan a la póliza de la aseguradora Reale como si tal mediador estuviera vinculado a la aseguradora.”

Lo cierto es que a pesar de la incompatibilidad entre ambas figuras, determinados acuerdos de los corredores con aseguradoras podría considerarse que exceden de lo que es el marco propio de una carta de condiciones al establecer funciones en el agente que puedan llegar a confundir al tomador.

Sin embargo, ese debe ser el aspecto a considerar, es decir, si se está dando una imagen de prolongación de la entidad aseguradora.

Ténganse en cuenta que los mediadores tienen muchas obligaciones de publicidad en relación a la clase de mediación que desarrollan, por lo que para optar por optar por la interpretación pro asegurado que se propugna en las mencionadas resoluciones, debería darse, por lo menos, un incumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 133 RDD Registro Administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros y 158 RDD en relación a la publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados.

Desde luego, el hecho de constar el nombre del corredor en la póliza no es elemento de entidad, a mi juicio, para determinar que el vínculo con el asegurador exceda del que corresponde a un mediador independiente.

3.  Facultad del corredor para obligar al asegurador: función representativa

La diferencia que en mayor medida va a determinar una diferencia entre los efectos de las comunicaciones es la función representativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro:

Las comunicaciones del corredor al asegurador en nombre del tomador tienen los mismos efectos que si las realizara el tomador.

En realidad, este artículo no aclara por si sólo si el corredor ostenta o no función representativa respecto del tomador o del asegurador.

De hecho, el artículo aporta bien poco. En cualquier supuesto de persona que actúa en nombre de otra, la conclusión sería la misma.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que antes de la reforma de la Ley de Mediación en el año 1992, el artículo 21 de la LCS establecía que las comunicaciones del tomador al agente surtirían los mismos efectos que si las realizara directamente al asegurador.

Ahora esta mención se ha trasladado al artículo 146 RDD: las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que distribuya el contrato de seguro surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.

En una ubicación u otra, el efecto es el mismo: la Ley sólo otorga representación para recibir comunicaciones en nombre del asegurador al agente, no al corredor.

Algunas resoluciones han atribuido función representativa del corredor respecto de la aseguradora con fundamento en el artículo 247 del Código de Comercio, según el cual:

Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.

Así por ejemplo, la SAP Zaragoza 293/2014 28 de Octubre de 2014

“Las relaciones entre el mediador y la aseguradora alegando que la póliza no fue liquidada por aquél o los errores que achaca la aseguradora a la correduría no son oponibles al asegurado, pues la relación interna entre el corredor y la compañía de seguros se configura, a falta de pacto expreso en otro sentido, como una comisión mercantil ( artículo 29.1 LMSR), de manera que todo lo actuado por un corredor en nombre del asegurador comitente vincula a éste último con el tomador del seguro, por imperativo del artículo 247 del Código de comercio . Un supuesto muy similar al examinado por la Sala lo encontramos en la SAP Vizcaya, Sección 3ª, 23 de junio de 2011

: «llegados a este punto no puede obviarse que tal y como declara la resolución recurrida y es de observar no consta de forma fehaciente la comunicación de anulación de la póliza

. Este dato al entender de quien resuelve lleva en derivación a una serie de consecuencias que desde luego no pueden, ni formal ni objetivamente, perjudicar a la asegurada».

Sin embargo, el artículo 156 RDD sólo establece la regulación de la comisión en el Ccom como régimen supletorio para las relaciones entre el tomador y el corredor. Si nada se estableciera podría considerarse la aplicación analógica de este régimen, pero en mi opinión al realizar la ley la distinción y remitirse al código de comercio sólo para las relaciones entre el tomador y el corredor, se está excluyendo que ese régimen sea aplicable a las relaciones entre el asegurador y el corredor.

Las relaciones entre el corredor de seguros y el asegurador se rigen por los pactos que las partes acuerden libremente, con el límite de la afectación a su independencia. Así se establece en el primer párrafo, art. 156 RDD.

Artículo 156 RDD

Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de distribución de seguros por parte del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que puedan afectar a su independencia.

Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.

Por lo tanto a fin de determinar si tienen o no función representativa, habrá que estar a lo establecido en las cartas de condiciones, es decir a los acuerdos suscritos entre compañía y corredor.

Las cartas de condiciones, normalmente no confieren facultad representativa del corredor ni para firmar pólizas en nombre de la compañía, ni tampoco para recibir comunicaciones en nombre de la compañía.

Sobre la facultad del corredor para obligar al asegurador resolvió la STS 791/2007 5 de Julio de 2007 en un supuesto en que la propuesta de seguro se había suscrito en la correduría sin intervención del asegurador. El siniestro ocurre en el inter in entre la propuesta y la emisión de la póliza por el asegurador.

El TS resuelve que la propuesta de seguro carece del requisito esencial para dotar de fuerza vinculante a la misma, cual es el de que no intervino en ella el legal representante o persona autorizada de la compañía aseguradora, por lo que no puede actuar como una verdadera oferta vinculante del contrato.

Para ello se basa en la distinción entre corredores y agentes en la independencia de los primeros y en la falta de eficacia vinculante de su firma en las propuestas de seguros.

4. Oposición a la prórroga del contrato

Uno de los supuestos en que las comunicaciones entre el tomador, el corredor y el asegurador se han hecho más relevantes es el la comunicación de oposición a la prórroga.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, en los contratos de seguro en los que se haya pactado su duración prorrogable, las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

En la reforma de 2015, el plazo de anticipación para el tomador se redujo a un mes. Antes eran 2 meses para las 2 partes.

Recordemos la póliza del arquitecto, en aquél momento no había operado la reforma, por lo que el plazo de preaviso eran 2 meses. La policía vencía el 31 de Diciembre, por lo que el tomador en caso de no querer renovar, tenía que notificarlo al asegurador máximo el 1 de Noviembre.

Nunca se dirigió directamente al asegurador, sino únicamente al corredor, por lo que tendremos que ver qué efectos tiene la notificación del tomador al corredor a efectos de la oposición a la prórroga.

4.1.- Comunicación de oposición notificada por el asegurado al corredor

Esta comunicación cobra relevancia cuando el corredor omite trasladar al asegurador la comunicación que ha recibido del tomador. En estos casos, la conflictividad se centra en supuestos en que el asegurador reclama el pago de la prima.

Habrá que determinar si en virtud del artículo 21 LCS, la comunicación efectuada por el asegurado al corredor surte los efectos del artículo 22 LCS o si por el contrario, la omisión del corredor en trasladar la comunicación al asegurador perjudica al asegurado o tomador.

Para resolver la cuestión, debemos referirnos nuevamente a la distinción entre la figura del corredor de la del agente de seguros, puesto que mientras que los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo.

En atención a lo anterior, la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales entiende que si la notificación de oposición a la prórroga se dirige por el tomador al corredor dentro del plazo establecido en el artículo 22 LCS y sin embargo, el corredor omite trasladarla al asegurador, la oposición a la prórroga se entiende no efectuada, dando lugar en su caso, a la responsabilidad profesional del corredor.

  • 1.1.- Jurisprudencia mayoritaria: Falta de efectos de la comunicación del tomador al corredor que no se traslada al asegurador

La SAP Barcelona, 8 de Octubre de 2001 resuelve un supuesto en que el tomador notifica al corredor la oposición a la prórroga pero el corredor omite trasladar la comunicación al asegurador.

La cuestión esencial a determinar en esta alzada, radica, en síntesis, en determinar si la comunicación de un asegurado, oponiéndose a la prórroga del contrato con la antelación prevista en la L.C.S., pero dirigida al corredor de seguros, vincula a la aseguradora, o si por el contrario, como sostiene la aseguradora recurrente, dicha manifestación de voluntad no le es oponible al no haberse efectuado directamente ni a un agente afecto a la propia aseguradora.

Del anterior contexto normativo jurisprudencial, y contrariamente a lo resuelto en la sentencia apelada, es de afirmar que el aquí apelado no puede escudarse en que en la póliza conste Fessegur S.A, con la indicación «Agente», para sostener que la comunicación de oposición a la prórroga fue correctamente efectuada. Nótese que no se indica que se trate de un «agente afecto», y el demandado no puede lícitamente

pretender que desconociera su carácter de Corredor, desde el momento en que al comunicarle su voluntad de no renovar la póliza con la recurrente, admite que le encargó una nueva con otra aseguradora, e incluso en la prueba de confesión en juicio (folio 91) tiene reconocido que Fressegur les había tramitado sus seguros con diferentes compañías. En la exposición de motivos de la Ley 9/92 se declara que » Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo».

Resolviendo sobre un supuesto en que el asegurador reclamaba al asegurado la prima impagada, el asegurado había notificado al corredor su voluntad de no renovar la póliza con los 2 meses de antelación que exigía la anterior regulación del artículo 22 LCS.

La SAP León 14/2010 de 27 de enero de 2010 resuelve igualmente en contra del asegurado y estima que la prima debe abonarse porque la comunicación efectuada al corredor que éste omite trasladar al asegurador, no surte efectos. La Audiencia razona que no se entiende cumplido el requisito de notificación con la comunicación dirigida por el tomador al corredor porque los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras

Observando nuevamente los documentos a que hace referencia la parte recurrente coincidimos con el criterio de valoración expuesto en la Sentencia recurrida pues en ninguno de ellos consta el sello de recepción por parte de la aseguradora por lo que no está acreditada la notificación fehaciente a la entidad demandante de la intención de dar por resuelto el contrato. Y sentada la obligación de la demandada de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que lo efectuara en tiempo, ello generó la prórroga del contrato por un año más, con lo que nació la obligación para el asegurado de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho periodo de vigencia.

En cuanto a los efectos que la comunicación al corredor puedan tener, alegando la parte recurrente infracción de norma legal, debe señalarse que esta controversia es idéntica a la planteada ya en otros muchos recursos de apelación resueltos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en sentencias de fechas 7 de mayo, 3 de julio, 3 de septiembre y 16 y 23 de septiembre de 2009, así como por Sentencias de esta misma Sección Primera, a cuyos fundamentos nos adherimos, siguiendo la línea argumental en ellas expuestas; en concreto la recogida en la sentencia de fecha 3 de julio de 2009 .

Resumiendo los razonamientos expuestos en asuntos sometidos previamente a la consideración de este Tribunal debe señalarse que no se entiende cumplido el requisito de notificación con la comunicación dirigida por el tomador al corredor porque los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras.

En el mismo sentido, SAP 368/2010 de Leon (sección 1)

Se entiende que la notificación efectuada únicamente al corredor, no surte los efectos del artículo 22.2 LCS. Si la notificación se hubiese hecho a un agente sí que surtiría efectos.

SAP Tarragona 737/2022, 5 de Octubre de 2022

  • Uno de los principales hechos controvertidos del presente juicio es el relativo a determinar si la parte demandante comunicó correcta y temporáneamente a la entidad demandada su voluntad de no renovar el referido contrato de seguro.

La Sala, al igual que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, concluye que la parte demandante sólo ha probado que Dª. Manuela, que manifestó en el acto de la vista oral ser la administradora de la comunidad demandante, envió en fecha de 11- 1-2018 a la correduría de seguros «CENSER» el correo electrónico obrante al documento núm. 2 de la demanda; pero, no ha probado, y a la parte demandante le incumbía esta carga procesal, dos hechos fundamentales:

(i)   primero: que dicha voluntad de no renovación del contrato de seguro fuera temporánea y efectivamente recibida por escrito por la entidad demandada, con los requisitos de fondo y forma del artículo 22.2 LCS, que exige notificación escrita;
  • y segundo: que la referida correduría de seguros tenga la condición de «agente exclusivo representante del asegurador«, en los términos de la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 791/2007, de 5 de julio (ECLI:ES:TS:2007:4813 ) -que la sentencia apelada cita acertadamente-, en relación con la página 56 de las condiciones generales del contrato controvertido, obrante al documento núm. 1 de la demanda, en donde la referida correduría está identif icada únicamente como «mediador». En este punto la testigo Dª. Marta, propuesta por la parte demandante y que se identificó como «colaborador externo», precisó durante su interrogatorio en el acto de la vista oral de 19-2-2020, de forma coherente y sin f isuras, que «CENSER» era sólo una «correduría» y que no era agente exclusivo de la aseguradora demandada (min. 12:52:57).

Así las cosas, la comunicación escrita obrante al documento núm. 4 de la demanda, consistente en una carta de 15-1-2018, es legalmente extemporánea y por tanto, como de nuevo indica con acierto la sentencia apelada, carece de virtualidad jurídica a este efecto, sin que sobre la misma sea necesario que añadamos nada más, pues la fecha de vencimiento del contrato -que es la fecha aquí relevante- se determina, de acuerdo con lo pactado en la cláusula contractual que lleva por rúbrica «periodo de cobertura», a

partir de las 0:00 horas del día 11-2-2017 y por tanto, la notificación escrita efectivamente recibida por la demandada, exigida por el artículo 22.2 LCS, tendría que haber tenido lugar como máximo a las 0:00 horas del día 11-1-2018.

  • Sentado todo lo anterior, decae consecuentemente toda petición sobre enriquecimiento injusto, pues la vigencia del contrato de seguro controvertido fue objeto de prórroga de manera ajustada a Derecho. TERCERO.- Costas procesales y depósito

En el mismo sentido:

SAP Cáceres 450/2016, 30 de Noviembre de 2016

SAP Asturias 208/2022, 13 de Junio de 2022

SAP Salamanca 374/2017 28 de Julio de 2017

SAP Valencia 217/2017 29 de Junio de 2017

SAP Toledo 222/2016, 20 de Diciembre de 2016

SAP Madrid 172/2015, 18 de Mayo de 2015 (sección 13)

SAP Alicante 138/2014 17 de Marzo de 2014

SAP Asturias 175/2007, 2 de Mayo de 2007

SAP León, 24 de Noviembre de 2009

SAP Valencia 103/2007 20 de Febrero de 2007

SAP A Coruña 65/2006, 13 de Febrero de 2006

La SAP Málaga 16/2023 18 de Enero de 2023 considera acreditada la comunicación de oposición a la prórroga en base a la prueba de presunciones. Queda acreditado que el tomador lo comunicó al corredor y a pesar de no existir prueba directa respecto del hecho de haberse trasladado la notificación al asegurador, se considerado acreditado por los correos posteriores.

Se considera acreditado que la comunidad de propietarios demandada, tomadora del seguro, notificó a la aseguradora actora su oposición a la prórroga de la póliza con más de un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso, tal y como exige el artículo 22.2 de la Ley de Contrato de Seguros, y ello por las siguientes consideraciones:

  1. – Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el

propio tomador, salvo indicación en contrario de éste ( articulo 21 de la Ley de Contrato de Seguro).

  • – La Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 comunicó el 13/10/2017, mediante correo electrónico remitido por su administradora al corredor de seguros a través del cual se había contratado la póliza de seguro con la aseguradora Helvetia Cia. Suiza, S.A., su decisión de anular la póliza multirriesgo cuya anualidad prorrogada vencía el 17 de diciembre de 2018.
    • – Que el corredor de seguros comunicó esa anulación a la aseguradora Helvetia Cia. Suiza, S.A. se considera probado por aplicación de la prueba de presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dicha certeza se presume de los siguientes hechos:
      • La sra. Salome, que en aquellas fechas trabajaba en la correduría de seguros, manifestó que las comunicaciones que recibían de los clientes dando de baja las pólizas las comunicaban de forma automática a la aseguradora, como era su obligación;
      • El correo electrónico remitido el 19/12/2018 por la comunidad de propietarios al corredor de seguros de haber cambiado de compañía, y sin que conste ninguna comunicación por parte del corredor de seguros ni de la aseguradora Helvetia alegando que la póliza seguía en vigor, ni tampoco que Helvetia remitiera y pasara al cobro el recibo del primer semestre antes del vencimiento anual de la póliza, como es práctica habitual;
      • El correo electrónico remitido por el corredor de seguros a la Comunidad de Propietarios demandada el 26/02/18 (el siniestro ocurrió el 24/02/2018) en el que se dice «Tal como nos solicitasteis la poliza se anulo a vencimiento, al aperturar siniestro la han revigorizado y ahora reclaman el pago de la prima», y del que se desprende claramente que la compañía Helvetia conoció la comunicación de la anulación de la póliza efectuada en su día por la Comunidad de Propietarios a través del corredor de seguros.

La SAP Madrid 172/2015, 18 de Mayo de 2015 resuelve también un supuesto en que el tomador había notificado al corredor su oposición a la prórroga pero el corredor había omitido trasladarlo al asegurador. La Audiencia de Madrid resuelve que al no representar el corredor a la aseguradora, la notificación no produce efectos.

A diferencia de lo establecido para los agentes de seguros en el artículo 12, apartado uno, de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados («las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora») el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro (en la redacción que le fue dada por la Ley 26/2006, citada) previene que «las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste» y, en su segundo párrafo: «En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor«. Es decir que

las comunicaciones del tomador al corredor solo producen efectos frente a la aseguradora si las mismas son efectivamente trasladadas a esta por el corredor, que no es representante de la aseguradora, por lo que en el caso de estos autos la aseguradora demandante no está vinculada por la participación de no renovación del contrato comunicada por la demandada a la correduría, puesto que no consta que la misma se hubiese hecho llegar a Mapfre Seguros de Empresas (no consta la notificación del corredor a la aseguradora que contempla el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro ), por lo que el contrato de seguro no ha quedado resuelto en virtud de la oposición a la prórroga prevista por el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber reclamado la aseguradora el importe de la prima impagada en el plazo de seis meses establecido en el artículo 15 de la misma ley .

La SAP Asturias 175/2007 2 de Mayo de 2007 niega efectos a la comunicación de oposición a la prórroga efectuada por el tomador al corredor que no es trasladada al asegurador. En la fundamentación jurídica de las sentencia se dice que abandonó, aún de buena fe, su inequívoca obligación en manos de un tercero, que no era representante ni comisionista de aquélla otra. Ni tampoco se preocupó de averiguar si dicha comunicación había llegado a conocimiento de la actora, destinataria final y realmente única a la que afectaba dicha comunicación.

En realidad, no parece negligente un tomador que se dirige al corredor –su asesor y experto independiente- y le solicita cancelar la póliza.

Debe asumir el tomador las consecuencias de la omisión del corredor?

Parece que no, y por tanto, esta situación podrá dar lugar a la responsabilidad profesional del corredor.

  • 2.- Jurisprudencia minoritaria. Supuestos en que la comunicación del tomador al corredor no trasladada al asegurador producen efectos:

Algunas Audiencias Provinciales han atribuido efectos a las comunicaciones del tomador no trasladadas al corredor en supuestos en que o bien se ha interpretado que el corredor estaba actuando en realidad como un agente o bien en supuestos en que se le ha atribuido función representativa.

4.2.1 Supuestos en que se considera que el corredor estaba actuando como agente

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia 163/2022 de 31 de marzo de 2022 en un supuesto en que el asegurado había remitido un burofax de oposición a la prórroga al corredor y que no había llegado a la compañía, se entiende válidamente notificado y en plazo:

“En orden a la figura del corredor de seguros, es cierto que no mantiene relación contractual con la aseguradora, siendo su cliente el tomador del seguro; no obstante el artículo 21 LCS señala que: “las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros

al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso, se precisará el “consentimiento expreso” del tomador para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor. En base a ello, entendemos que la comunicación de no renovación de la póliza remitida a la Correduría de Seguros en este caso, está autorizada legalmente, y en su caso, era obligación del corredor el notificar a la entidad aseguradora la voluntad de la asegurada de no renovar el contrato.

En algunos casos, se entiende que la comunicación de oposición a la prórroga efectuada al corredor que no es trasladada al asegurador, produce efectos frente al asegurador porque el corredor estaba actuando como agente.

Por ejemplo en la SAP Baleares 521/2004, 22 de Diciembre de 2004

“Ante la falta de comunicación del mediador, la argumentación de la demandada radica mantener la hipótesis de que tal entidad mediadora de hecho actuaba como un agente de seguros, dado su acceso al programa informático de Servimed, lo cual implica que la simple comunicación al corredor supondría la extinción del contrato, sin perjuicio de hipotéticas responsabilidades entre el corredor de seguros y la entidad aseguradora.

Cabe reseñar que en el pormenorizado contrato de colaboración nada se dice en relación con la extinción de las pólizas, pero, en el contexto de lo actuado, y con relación a tal acuerdo, del mismo modo que se concede tanta facilidad para la contratación y suscripción por el mediador de pólizas en nombre de la entidad aseguradora, siquiera sea por la facilitación de impresos en blanco, es incoherente considerar que tal mediador es persona inadecuada para recibir comunicaciones de los asegurados o tomadores para extinguir la póliza, y más cuando no se ha acreditado el sistema seguido hasta el momento entre mediadora y entidad aseguradora cuando las relaciones entre ambas eran cordiales, en hecho cuya carga de la prueba incumbía a la entidad aseguradora actora, de conformidad con el artículo 217 de la LEC , puesto que el asegurado demandado era ajeno a dicha relación contractual. En la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.004, se hizo constar que las relaciones entre agente y medidador y la Cía aseguradora no pueden perjudicar al asegurado.

Se objeta que la comunicación al mediador lo fue verbal y no escrita, incumpliendo el requisito de forma escrita establecido en el artículo 22 de la LCS , pero tal hecho es irrelevante, puesto que el mediador, que de hecho actúa como representante de la entidad aseguradora, reconoce haber recibido la orden del cliente de extinguir el contrato de seguro en plazo. Por tanto, nos hallamos ante una controversia entre mediador y entidad aseguradora, de las que es ajeno el asegurador demandado, y que debe dilucidarse entre ambas en el procedimiento oportuno.

La SAP Granada 187/2016, 30 de Junio de 2016 resuelve igualmente un supuesto en que la oposición a la prórroga se comunica por el tomador al corredor, pero este último omite trasladar dicha oposición al asegurador.

La entidad aseguradora había interpuesto una petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la prima impagada, la asegurada se oponía al pago de la prima alegando que el contrato había sido rescindido por haber comunicado al corredor la oposición a la prórroga.

La sentencia de instancia otorgaba efectos a dicha comunicación efectuada por el tomador al corredor “al ser la persona del corredor en el presente caso, con quien se concertó la póliza y todas sus vicisitudes, figurando incluso su identidad y datos personales en la misma póliza y con quien se entendió la Comunidad a lo largo de la relación contractual”

La Audiencia providencia reitera el razonamiento y entiende que la comunicación del tomador al corredor surtió efectos porque existen dudas razonables sobre la naturaleza de la actuación llevada a cabo por el mediador. Es decir, la sentencia ratifica que la comunicación del tomador al corredor que no es trasladada al asegurador no surte efectos. Sin embargo, opta por considerar que el corredor estaba actuando como un agente.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos con una póliza de seguro en la que consta por escrito todos los datos del corredor de seguros, al que se le denomina «mediador», es decir, los datos del corredor se incorporan a la póliza de la aseguradora Reale Seguros Generales S.A., como si tal mediador estuviera vinculado a la propia aseguradora.

Es por ello por lo que, en el presente caso, cobra una especial significación la comunicación remitida por la Comunidad demandada al mediador que aparece en la propia póliza de seguros contratada con Reale, comunicación que, en opinión de esta Sala ha quedado debidamente acreditada, y lo que se pone en duda y se niega es la comunicación del mediador a la aseguradora, lo cual no tiene porqué afectar a la eficacia de la rescisión, y ello con independencia de la responsabilidad que pueda existir sobre el mediador en su relación interna con la aseguradora.

Es cierto que no consta acreditado acto de comunicación o notificación del corredor a la aseguradora, pero sí consta la comunicación del tomador al mediador, es decir, el decir el consentimiento expreso del tomador de extinguir el contrato de seguro, por lo que conforme al artículo 21 en relación el artículo 22 de la LCS, se produjo la oposición a la prórroga del contrato en tiempo y forma por la entidad demandada, como sostiene la sentencia recurrida.

En todo caso, resulta de aplicación el artículo 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de Julio de Mediación de Seguros y Reaseguros privados que dispone que: «Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora», dada la existencia, en el presente caso de una duda más que racional sobre la naturaleza de la actuación llevada a cabo por el mediador, que, en el presente caso se asemeja más a la de agente de seguros que a la de mero corredor de seguros, y las dudas, en materia de seguros, deben resolverse a favor del asegurado.

En el mismo sentido: SAP Granada 159/2016 de 14 de Junio de 2016

4.  2. Supuesto de comunicación del asegurador al corredor

Cuestión distinta son las comunicaciones del asegurador al corredor que no son trasladadas al tomador.

Producen efectos?

En estos casos la jurisprudencia es prácticamente unánime a la hora de considerar la falta de efectos frente al tomador de las comunicaciones de oposición a la prórroga que el asegurador remite al corredor y este último omite trasladar al tomador.

La SAP Madrid 286/2016 de 15 de Junio de 2016 resuelve un supuesto donde el asegurado demandaba al asegurador ejercitando la acción de cumplimiento del contrato.

El asegurador alegaba haber cancelado la póliza. Sin embargo, las comunicaciones relativas a la cancelación se dirigen únicamente al corredor, por lo tanto, no se entiende realizada la notificación de oposición a la prórroga en plazo y se estima que el siniestro estaba cubierto por la póliza.

“De este modo considera que el seguro no estaba vigente en la fecha en que acaeció el incendio por el que se reclama la indemnización. Añade que la pericial informática practicada acredita que los correos fueron emitidos en las fechas que consta en los mismos, de lo que se concluye que la actora sabía de la cancelación de la póliza a su vencimiento y que para su renovación era preciso que se cumplimentaran las medidas de protección señaladas por la aseguradora.

Es indudable que el correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2012, fue enviado, como también consta que el correo de fecha 7 de marzo de 2012 en el que se reenvía otro de 1 de marzo de 2012, y también el de fecha 8 de marzo de 2012, son auténticos y se encontraban en los sistemas de correo de la aseguradora, pues así lo acredita la pericial informática practicada, cuyo dictamen también revela que lo es el de fecha 20 de marzo de 2012 que se encontraba asimismo en los servidores de Axa. Ahora bien, todos esos correos, que son comunicaciones cruzadas entre la aseguradora y la correduría de seguros, en modo alguno acreditan que la aseguradora comunicara al asegurado su voluntad de no renovar el contrato, y sí exclusivamente que la aseguradora transmitió dicha voluntad a la correduría de seguros.

Por otro lado, contra lo razonado también en la sentencia apelada, consideramos que el art. 21 LCS no permite concluir que la comunicación efectuada por la aseguradora a la correduría de seguros deba entenderse realizada al asegurado.

Lo que éste último precepto dispone es que «las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de

éste«. Se refiere por tanto a las comunicaciones realizadas por el tomador a la aseguradora a través del corredor, pero no a las comunicaciones realizadas por la aseguradora a través de corredor dirigidas al tomador, que es lo acontecido en el presente caso.

La SAP Burgos 296/2015, 1 de Octubre de 2015 resuelve un supuesto en el cual corredor y asegurador habían pactado que el corredor debía notificar al tomador la oposición a la prórroga. La omisión del corredor de esta notificación, da lugar a la obligación del asegurador de tener que indemnizar a los beneficiarios, al no haber producido efectos, por lo que el asegurador reclama al corredor por responsabilidad contractual:

En primer lugar sostiene la recurrente la infracción de los artículos 6, 7 y 1257 del Civil porque el contrato suscrito entre la aseguradora REALE y el corredor Sr. Víctor es nulo de pleno derecho al ser contrario a la ley de contrato de Seguro, ley de Mediación de Seguros privados y al Código civil, por lo que el corredor no ha incumplido ninguna obligación legitima y legal.

De un lado, el apelante no está de acuerdo cuando la juzgadora a quo afirma que el contrato de 1.1.2005 no es nulo porque el corredor prestó su consentimiento libremente y rige el del principio de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 C. Civil ). Dice que la libre aceptación fue consecuencia de la superioridad de la aseguradora y bajo la amenaza velada de obstaculizar su labor de mediación con perjuicio tanto para él como para sus clientes. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, además no es de recibo esta alegación pretenciosa por cuanto el Sr. Víctor no solo ha mediado en la consecución de muchas pólizas a favor de Reale SA desde el año 1993, sino que ha venido cumpliendo, también durante años, la obligación contraída en el contrato de 1.1.2005, sin protesta ni oposición alguna frente a la aseguradora.

Y de otro, sostiene que aunque el consentimiento hubiese sido libre, el objeto y causa del contrato es ineficaz y su contenido contraviene normas imperativas de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros- atenta contra la no vinculación contractual entre el corredor y la aseguradora que establecen los artículo 26 y 55 de la Ley de mediación- ; de la Ley de Contrato de Seguro – modifica la obligación de la aseguradora de comunicar » directamente» al tomador la denuncia del contrato de seguro conforme al artículo 22 LCS – y del Código civilvulnera el principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 C.civil ya que el contrato entre corredor y aseguradora pretende vincular a terceros al mismo, concretamente al tomador y aseguradoLos corredores de seguros realizan una verdadera labor de mediación, puesto que ponen en contacto a las personas que quieren contratar un determinado seguro con las compañías que lo comercializan, percibiendo por ello una comisión. De esta doble relación del corredor de seguros se hace eco la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en la definición que da de los corredores de seguros, diciendo que son aquellas personas, físicas o jurídicas, que realizan la actividad de mediación de seguros sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, ofreciendo un asesoramiento independiente, profesional e imparcial a sus clientes ( art. 26 ).

Dicho de otro modo, la entidad corredora debe ser tan independiente que nunca se la podrá estimar como parte en un contrato de seguro privado, en la que solo, en principio, pueden figurar como partes el tomador del seguro, el asegurado en su caso y la aseguradora, sin perjuicio de otras partes: beneficiarios, sustitutos, pero nunca el corredor. El corredor tiene encomendada la misión de asesorar e informar al tomador, al asegurado y beneficiario. El deber de información se mantiene a lo largo de todo el iter negocial, en la fase precontractual debe aconsejar a quien trate de concertar un seguro sobre las condiciones del contrato en relación con las necesidades del cliente, cuidando que la póliza reúna los requisitos para su eficacia y plenitud de efectos. Una vez concluido el contrato de seguro, el deber de información se prolonga durante la vida del contrato en el que haya intervenido. Debe facilitar al tomador, asegurado y al beneficiario toda la información que precisen sobre las cláusulas de la póliza y, en caso de  siniestro,  a  prestarle  su  asistencia  y  asesoramiento. Se  entiende  que las comunicaciones efectuadas por el corredor al asegurador en nombre del tomador son realizadas directamente por éste, art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro . Se encarga también de la gestión del cobro de la prima que redunda en beneficio de ambas partes del contrato de seguro.

Respecto la relación entre corredor-entidad aseguradora, dice la Ley que se regirá por los pactos que las partes acuerden libremente, para luego añadir que dichos pactos no pueden afectar, en ningún caso, a la independencia del corredor de seguros (Art.- 29). El vínculo entre el corredor de seguros y la compañía aseguradora es de difícil calificación jurídica, pues la intervención del mediador se extiende a lo largo de la vida del contrato de seguro intermediado, teniendo derecho a una retribución adicional por cada período de vigencia del contrato, en función de la labor de conservación de la cartera de clientes a favor de la aseguradora.

La Ley no se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del contrato, a diferencia de lo que dispone para los agentes de seguros. Pero podemos calificar la relación que une al corredor de seguros con la entidad aseguradora como un contrato de mediación, que se rige por los pactos voluntariamente establecidos entre las partes, siempre que no vulneren los límites establecidos a la autonomía privada por el Código Civil y las normas generales de las obligaciones y contratos ( STS de 22 de octubre de 1996 ). Se trata, en definitiva, de un contrato que tanto la doctrina como la jurisprudencia han calificado como un contrato atípico con características propias de los contratos de agencia, de corretaje y de comisión mercantil.

Por tanto, lo actuado por un corredor en nombre del asegurador vincula a éste último con el tomador del seguro y en consecuencia no hay vulneración del artículo 1257 del C.civil . .

Como razona la sentencia apelada, el demandado prestó su consentimiento libremente al firmar el acuerdo de 1.1.2005 y costando su objeto y causa, no pude estimarse nulo conforme al artículo 1261 del C.civil .

Y el contenido del acuerdo citado tampoco vulnera la independencia del corredor de seguros, es simplemente una actividad mas aceptada expresamente por el corredor que tiene por objeto notificar en nombre de la aseguradora y como mandatario suyo, la

denegación de la prorroga del contrato, como si fuere la propia aseguradora quien lo notifica

La SAP Valencia 6 de Mayo de 2010 resuelve también un supuesto en que el asegurador entendía notificada la oposición a la prórroga mediante burofax remitido al corredor.

Sin embargo, como razona la AP de Valencia: mientras que de conformidad con el art. 21 de la LCS las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador ( salvo indicación en contrario de éste), no sucede a la inversa, es decir las comunicaciones de la aseguradora al corredor no surten los mismos efectos que si se hicieran directamente al asegurado, ya que el corredor no tiene conferido poder o mandato del cliente que acude al mismo.

Pólizas de seguro vigentes. Reconocida la vigencia de la póliza 097-0630762-J para la actividad de «alquiler de turismos Avis», la discusión se plantea en orden a la vigencia de la póliza nº 097-0622533-0 «taller de reparación de vehículos sin trabajos de plancha y pintura». Y analizadas las pruebas practicadas en la primera instancia y en esta alzada la conclusión a que llegamos es que la referida póliza estaba vigente y con cobertura, al igual que lo consideró la juzgadora de instancia.

La póliza que nos ocupa fue concertada con fecha de efecto 16-12-200 y vencimiento el 8-3-2001, con primas sucesivas que se abonaría trimestralmente. Según la aseguradora demandada en el momento de acaecer los hechos la póliza no estaba vigente desde su vencimiento el 8-3-2003 al haberse opuesto la misma, en tiempo y forma, a su prórroga, ya que comunicó a la asegurada por medio de burofax remitido al corredor de seguros Sr. Fructuoso su anulación en fecha 2-12-2002 (folio 284). Sin embargo no se comparte esta postura, ya que se carece de constancia efectiva de que el corredor de seguros comunicase a la asegurada dicha anulación, según se deduce de su declaración, en la que aunque afirma que comunicaría dicha anulación y que traslada a sus clientes todas las comunicaciones de las aseguradoras, su versión no es aceptada por la asegurada que niega que recibiese la misma. Pero es más resulta que mientras que de conformidad con el art. 21 de la LCS las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador ( salvo indicación en contrario de éste), no sucede a la inversa, es decir las comunicaciones de la aseguradora al corredor no surten los mismos efectos que si se hicieran directamente al asegurado, ya que el corredor no tiene conferido poder o mandato del cliente que acude al mismo. El mismo criterio cabe concluir de acuerdo con el art. 29 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados., que al referirse a las relaciones de los corredores de seguros con sus clientes dispone que «las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil», y en el caso de autos no consta que la asegurada y mercantil demandante  hubiese  pactado  la  posibilidad  de  que  las  comunicaciones  de  la

aseguradora hacia la misma se efectuasen por medio del corredor de seguro, sin que tampoco puede hablarse de la existencia de un encargo o comisión tácita.

En algunos supuestos se ha admitido la notificación efectuada al corredor por escrito cuando a pesar de no quedar acreditada la notificación escrita al tomador, se constata que este último ha tenido conocimiento de la notificación. En este sentido:

SAP Vizcaya 197/2015 de 22 de Junio de 2015

Dentro de la Sección de la Ley de Contrato de Seguros sobre la duración del contrato, el artículo 22 admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales en cuyo caso «las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso». Se considera norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerdan otra cosa (SSTS 18 de julio de 1987 y 30 de abril de 1993) y, de

acuerdo con la STS de 28 de noviembre de 1985  , es una ley de mínimos. La precitada Sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, como se deduce de la S.T.S. de 9 de diciembre de 1994, precisando, en tanto que declaración recepticia, que resulte recibida y conocida por la otra parte contratante y, por tanto, probada. (S.A.Pr. De La Rioja 13/11/09).

En el mismo sentido la SAP Valencia 462/2017 de 22 de Diciembre de 2017

En un supuesto donde el asegurador había notificado al corredor la oposición a la prórroga y el asegurado alegaba no haber tenido conocimiento de la anulación, el Tribunal estima que consta acreditada la comunicación verbal habiendo tenido conocimiento el tomador del seguro.

Queda acreditada la comunicación a la correduría y la omisión del actor, su no actuación infiere que tuvo perfecto conocimiento de la resolución de la póliza. Y dicho conocimiento de la resolución se infiere en primer término de la falta de acreditación de la prima correspondiente al periodo anual de 2014, cuando consta que el accidente de tráfico ocurrió en enero de 2014.

Y en segundo término cuando producido el siniestro según declaración amistosa de accidente no realiza comunicación del mismo ni a su corredor ni a la entidad aseguradora demandada.

5.- Siniestro notificado al corredor quien no traslada la notificación al asegurador.

Otro supuesto que ha generado cierta controversia es el del siniestro que es notificado al corredor y éste omite trasladarlo al asegurador.

El artículo 16 establece la obligación del asegurado de notificar el siniestro al asegurador en el plazo de 7 días. Sin embargo, en caso de incumplimiento de este deber, la pérdida del derecho a indemnizar sólo se dará en los supuestos de dolo o culpa grave por parte del tomador.

Qué ocurre por tanto, cuando el tomador notifica el siniestro al corredor y éste omite trasladar la comunicación al asegurador?

Entendemos que el dolo o culpa grave debe predicarse del tomador y por lo tanto, no actúa con dolo o culpa grave cuando comunica el siniestro oportunamente al corredor y es este último quien falla al transmitirlo al asegurador.

Así lo entendió también la SAP Burgos 487/2000, 25 de Septiembre de 2009

6.   Limitación de facultades del corredor: Supuestos que requieren consentimiento expreso

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 LCS:

En todo caso, se precisará el consentimiento expreso del tomador de seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato en vigor.

Quiere esto decir que el corredor tiene que tener una solicitud firmada por su cliente para emitir la póliza?

No, el artículo 1710 CC establece que el mandato expreso puede darse por instrumento público o privado.

Se trata, en definitiva, de una cuestión de prueba.

Es decir, en caso de controversia, para poder acreditar que existe consentimiento, tendremos que disponer de algún medio probatorio: correo electrónico, whatsapp, testigos.

El consentimiento expreso se requiere tanto para contratar uno nuevo, como para modificar el existente así como para rescindirlo.

Entonces, en caso de contratos prorrogables, cabe preguntarse si la oposición a la prórroga requiere consentimiento expreso.

Sanchez Calero en Comentarios a la Ley 50/1980 de 8 de Octubre y a sus modificaciones entiende que para la interpretación de la expresión utilizada rescindir el contrato debemos atender al sentido del Código de Comercio en el sentido de poner fin al contrato. Por lo tanto, aplicaría para los casos de prórroga.

Así lo han entendido también algunas Audiencias Provinciales. Por ejemplo: La SAP Burgos 155/2014 de 13 de Junio de 2014 considera que la oposición a la prórroga manifestada por el tomador al corredor no surte efectos frente al asegurador, sino que tratándose de una comunicación relativa a la extinción del contrato, requiere de consentimiento expreso del tomador:

“El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro no atribuye función representativa al corredor de seguros, porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. Pero incluso en estos casos, no puede el corredor atribuirse a si mismo la representación del tomador, por lo que las comunicaciones por él remitidas solo serán eficaces si realmente actúa en representación de aquél. La expresión «en nombre del tomador del seguro» contenida en el artículo 21 de la LCS no es puramente nominativa: el corredor de seguros actúa en nombre del tomador cuando es autorizado o apoderado por su cliente y no sólo porque él manifieste hacerlo en tal condición. En otro caso, cualquier corredor de seguros, sin ostentar función representativa alguna, podría vincular al tomador aunque éste no le hubiera otorgado mandato alguno.

Como hemos dicho en el presente caso no estamos ante el mero traslado de información para la gestión desarrollada por los contratantes sino ante la extinción de un contrato de seguro cuya vigencia depende de ese acto de comunicación. No costa acreditado acto de comunicación o notificación del corredor Sr. Melchor a la aseguradora, no constando tampoco el apoderamiento por parte del tomador de seguro, ni su consentimiento expreso. Y es que el representante legal de la entidad demandada simplemente acudió a las oficinas del corredor Sr. Melchor para decir, solo, que iba a cambiarse con otro mediador de Pamplona, pero no llegó a comunicar por escrito la baja de los seguros, por lo que nada comunicó a la aseguradora Generali. Por lo tanto ni existe comunicación del corredor a la aseguradora en nombre del tomador, ni consta el consentimiento expreso de éste de extinguir el contrato de seguro, por lo que conforme al artículo 21 en relación el artículo 22 de la LCS, no se produjo oposición a la prorroga del contrato en tiempo y forma por la entidad demandada, como sostiene la sentencia recurrida.”

En el mismo sentido se pronuncia la SAP León 191/2010, 14 de Mayo de 2010 Igualmente, la SAP Coruña 324/2007, 3 de Julio de 2007

Probada la realidad del contrato de seguro y sus prórrogas sucesivas, de acuerdo con lo ya expuesto, sin que el asegurado se hubiese opuesto a las mismas en la forma y el plazo previstos en el citado art. 22 de la LCS, es clara la vigencia del contrato y la obligación del demandado de pagar la prima (arts. 14 y 15 de la LCS ).

Sentada esta premisa, es a la parte demandada que opone la existencia de una modificación sustancial del contrato sometido a prórroga, consistente en un incremento del importe de la prima impuesto por decisión unilateral de la actora y sin su consentimiento, como excepción frente a dicha obligación cuyo cumplimiento se le reclama en la demanda, a la que incumbe probar esta supuesta alteración negocial, con arreglo a lo prevenido en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que para ello baste, como parece estimar la sentencia apelada, el simple hecho de que la prima del seguro, impagada y reclamada en la demanda, haya experimentado un aumento respecto a la del período anterior sin el consentimiento expreso del tomador del seguro.

Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2006, hay que tener en cuenta que el incremento alegado tiene que ser sustancial y por encima de la revalorización prevista en el contrato, de manera que exceda de la mera adecuación de su importe a los índices generales de precios o del coste de la vida y entrañe una verdadera novación modificativa del contrato que exigiría el consentimiento previo del tomador del seguro por la simple aplicación del art. 1256 del Código Civil, sin que en ningún caso esta circunstancia le exima totalmente de su obligación de pagar la prima, como pretende el asegurado, sino a lo sumo de abonar el aumento fijado unilateralmente por el asegurador. Por otra parte, la voluntad de aquel contraria al incremento de la prima ha de quedar claramente manifestada de modo inmediato, una vez presentado al cobro el recibo correspondiente a la anualidad en curso, porque de no ser así podríamos considerar que existió un consentimiento tácito a esta modificación negocial, y que la verdadera razón para incumplir su obligación de pagar la prima obedeció a otras consideraciones, entre las cuales está la suscripción de un nuevo contrato en mejores condiciones con otra compañía aseguradora.

Lo cierto es que, en el presente caso, tales condiciones para apreciar la existencia de una verdadera novación modificativa del contrato de seguro, inconsentida por el tomador demandado, no concurren en absoluto, ya que, lejos de manifestar su disconformidad con la elevación de la prima de modo inmediato, tras producirse el cargo del correspondiente recibo en la cuenta bancaria del deudor, con fecha 23 de diciembre de 2004, se limitó a ordenar su devolución, con anulación del cargo, el 13 de enero de 2005, y únicamente expresó su disconformidad con el importe de la prima en su oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio iniciado por la actora, el 7 de octubre de 2005, pretendiendo quedar exonerado del pago total de la misma y no sólo del incremento supuestamente inconsentido. Además, la prima ya había experimentado un aumento en el período anterior, respecto a la inicialmente pactada, que pasó de 1.326,57 euros a 1.400,72 euros, abonándose el oportuno recibo por el demandado el 26 de diciembre de 2003 sin objeción alguna, pese a ser este incremento notablemente superior al ahora discutido, que eleva en 22,41 euros el importe de la prima, hasta alcanzar los 1.423,13 euros que son objeto de reclamación, en lo que parece ser una mera adecuación o actualización cuantitativa y no una alteración sustancial. Todo ello, unido al hecho de que el propio demandado dice haber comunicado su intención de no prorrogar el contrato antes de haberse pasado al cobro el recibo impagado, y de conocer dicho incremento, permite inferir que, en cualquier caso, prestó consentimiento tácito a la supuesta novación modificativa del contrato y que la verdadera razón de intentar resolverlo  e  incumplir  su  obligación  de  pagar  la  prima  obedeció  a  otras

consideraciones. En consecuencia, procede estimar el recurso y la demanda interpuestos.

7.  Referencia al cambio de posición mediadora

El RDD en su artículo 156.5 se refiere a las comunicaciones del corredor en lo relativo al cambio de posición mediadora:

En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en vigor

“Las comunicaciones efectuadas en cuanto al cambio de posición medidora por un corredor de seguros autorizado expresamente por el tomador y en su nombre, a una entidad aseguradora, surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.”

La citada disposición establece la misma regulación que el artículo 21 Ley 50/1980 pero en lo relativo al cambio de posición mediadora, para lo cual se requiere consentimiento expreso del tomador.

La mayor controversia que suscita el cambio de posición mediadora se refiere a las comisiones de la anualidad siguiente sobre si corresponden al mediador saliente o bien al entrante.

Maria Ruiz López

Ges 40 Legal Services

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR IMPAGO DE LA PRIMA SUCESIVA


Como es sabido, los efectos del impago de la prima en el contrato de seguro difieren en función de si el impago se produce sobre la primera prima del seguro (artículo 15.1 Ley 50/1980) o bien si el impago se produce sobre una prima sucesiva (artículo 15.2 Ley 50/1980).

En esta ocasión, vamos a referirnos al impago de la prima sucesiva. La Sentencia de la Sala 1ª 357/2015 de 30 de Junio resumió la Jurisprudencia sobre el impago de la prima sucesiva, según la cual: desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes, el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 LCS.

A partir del mes siguiente el impago de la prima y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cobre frente a su asegurado. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 LCS, en la medida que este mismo precepto prevé que la “La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado”.

Transcurridos los 6 meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

En el supuesto resuelto por la reciente STS de 10 de Mayo de 2023, la prima sucesiva de un seguro de vida es presentada al cobro mediante recibo que resulta devuelto por falta de fondos en la cuenta del tomador. El recibo se presenta nuevamente al cobro al cabo de 1 mes y resulta inicialmente abonado y después devuelto por orden del asegurado.

Posteriormente, las partes acordaron una modificación de la póliza, en el sentido de reducir la cobertura por fallecimiento y correlativamente el importe de la prima, sin emitir nuevo recibo de prima, sino un extorno a favor del tomador. No obstante, como el recibo no se llegó a pagar, tampoco se hizo efectivo el extorno y la póliza quedó extinguida a los 6 meses.

El siniestro tiene lugar con posterioridad a la extinción y se discute si debe cubrirse al no haber habido voluntad de impago de la prima por el tomador porque en fechas próximas a la devolución del recibo se pactó una novación, sin que la aseguradora pasara al cobro nuevo recibo ni informara que debía pagarse el anterior.

La Sala primera en la comentada STS de 10 de Mayo de 2023, tras recordar que el contrato de seguro ha sido caracterizado como un contrato de máxima buena fe, resuelve que la póliza había quedado extinguida por impago de la prima sucesiva.

ANÁLISIS DE LA ÚLTIMA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL CUESTIONARIO DE SALUD EN SEGUROS DE VIDA.

Del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) se desprende la obligación del asegurado de declarar las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo siempre de acuerdo con el cuestionario que el asegurador le someta.

La existencia y contenido de dicho cuestionario tiene un valor trascendental en los seguros de vida pues lo más habitual es que en su análisis se centre la discusión, una vez acaecido el siniestro (fallecimiento, incapacidad permanente, etc.), acerca de si el asegurado incurrió en dolo o culpa grave en su deber de declarar el riesgo, hecho que liberaría a la aseguradora de su correlativo deber de indemnizar el riesgo cubierto.

Sobre este debate la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones y ha ido perfilando una doctrina sobre distintos aspectos relevantes que afectan al cuestionario de salud como el modo en que se cumplimenta (validez formal) o su contenido (validez material). Sin embargo esta doctrina no puede considerarse estática, puesto que la casuística –como sucede siempre que está involucrada la salud de las personas y considerando las diferencias de contenido de los cuestionarios examinados- obliga a su constante revisión y modulación. Por esta razón es conveniente volver periódicamente a examinar los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia.

En cuanto a la validez formal del cuestionario cabe destacar la Sentencia 108/2022, de 14 de febrero que reitera la doctrina asentada por la Sala en cuanto al modo de cumplimentarlo, entendiendo que si el tomador no fue efectivamente preguntado, ello equivale a una falta de presentación aunque se haya firmado: “es jurisprudencia de esta sala la que declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación ( sentencia 235/2021, de 29 de abril) y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre).

Dos de las sentencias más recientes tratan supuestos muy similares relativos a la validez material del cuestionario. Nos referimos a las Sentencias 157/2023, de 3 de febrero y 417/2023, de 27 de marzo, en ambas la cuestión nuclear que se analiza es si, a pesar de que las preguntas del cuestionario eran genéricas y no se referían a afecciones concretas, el asegurado debía declarar que sufría una patología ocular crónica. La Sala Primera considera que en ambos supuestos las preguntas son lo suficientemente claras como para que el asegurado pueda representarse que su enfermedad influiría en la valoración del riesgo que realiza la aseguradora: “ante la evidencia e importancia de esos antecedentes de salud, el mero hecho de que no se le preguntara sobre un tipo de enfermedad concreta, ni por tanto sobre la patología de tipo ocular que padecía, o el hecho de que su enfermedad no tuviera tratamiento efectivo, en el sentido de no poder curarse ni impedir su evolución, no son óbice para que el asegurado, en función de las preguntas que se le hicieron y siendo plenamente consciente de su grave patología ocular y de que estaba bajo control médico, debiera representarse aquellos antecedentes como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de invalidez” Como consecuencia de ello, aprecia dolo en la ocultación realizada por el asegurado y libera a la aseguradora de su deber de indemnizar.

Además, la jurisprudencia también recuerda que para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado esté causalmente conectado con el riesgo cubierto: “lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, «la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad», y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

«1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto«

Sobre este último requisito, la también reciente Sentencia 839/2021, de 2 de diciembre señala que “aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021, al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento.

En definitiva, el análisis de la validez del cuestionario de salud en su doble perspectiva formal (modo de cumplimentación) y material (contenido de las preguntas), así como la correlación entre la patología omitida y el riesgo acaecido, da lugar a una multiplicidad de soluciones justificadas por la casuística para determinar si, en el caso concreto, procede o no que la aseguradora indemnice o quede liberada del pago. Revisar con frecuencia la jurisprudencia que emana de la Sala Primera buscando similitudes en cuanto al tipo de patología, el modelo de cuestionario, la forma en que se respondió y las causas que motivaron el riesgo (fallecimiento o incapacidad) será una ayuda indispensable para verificar si estamos ante un incumplimiento del deber de declaración del art. 10 LCS.

Cirugía estética

OPERACIONES DE CIRUGÍA ESTÉTICA ¿MEDICINA DE MEDIOS O DE RESULTADO?

Tradicionalmente la distinción entre medicina curativa y medicina satisfactiva residía en la necesidad o voluntariedad del acto médico desde el punto de vista de la salud del paciente. Así, la medicina curativa es aquella que pretende una curación o mejora terapéutica de la persona enferma o lesionada, mientras que el objeto de la satisfactiva no partiría de una necesidad imperiosa, sino del deseo del paciente de mejorar alguna cualidad física que le va a procurar una mayor satisfacción personal. Dentro de este segundo grupo estarían incluidas las intervenciones o tratamientos estéticos o las relacionadas con la reproducción (tratamientos de fertilidad o bien métodos anticonceptivos como la ligadura de trompas o la vasectomía).

La importancia de esta distinción para el derecho de daños reside en determinar si una y otra han de ser tributarias de un tratamiento jurídico diferenciado en materia de responsabilidad civil. Como veremos la respuesta es afirmativa, pero el objeto de este artículo es, al margen de señalar cuáles son las consecuencias de esa distinción, arrojar luz sobre una cuestión que sigue reproduciéndose ante nuestros Tribunales y en la doctrina –a pesar del esfuerzo de la jurisprudencia por clarificarla-. Nos estamos refiriendo a si el hecho de estar ante un acto de medicina satisfactiva implica que nos encontremos ante una obligación de resultado por parte del médico o bien se trata de una obligación de medios al igual que ocurre con la medicina curativa.

Como apuntamos, es común encontrar demandas en las que el fundamento de atribución de la responsabilidad al facultativo es que no se logró el resultado deseado con la intervención que era lo precisamente querido por el paciente y ello a pesar de que la técnica empleada fuera impecable. Se alude a que en estos casos estaríamos ante un verdadero contrato de obra, debiendo asegurarse el resultado contratado.

Es cierto que pueden encontrarse resoluciones de la Sala Primera que respaldan la perspectiva del contrato de obra[1], pero ya hace bastante tiempo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dejado claro que las intervenciones de medicina satisfactiva o voluntaria, como son


[1]la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente (se convierte en) cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de «locatio operis»( Sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997).


las de cirugía estética, constituyen una obligación de medios, salvo en el caso en que se haya garantizado expresamente el resultado.

Veamos varios ejemplos en los que el Tribunal Supremo expone esta jurisprudencia ya plenamente asentada:

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 778/2009, de 20 de noviembre de 2009:

La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009 ).

Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008 , no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente.

En las siguientes dos resoluciones puede observarse cómo la Sala Primera da un tirón de orejas a las Audiencias por ignorar su reiterada doctrina:

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 18/2015, de 3 de febrero de 2015:

La sentencia de la Audiencia desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, como si no existiera, respecto de la obligación de medios y de resultados, como criterio general. (…)

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 # y 19 de julio 2013 ).

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 250/2016, de 13 de abril de 2016

La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina reiterada de esta Sala sobre la obligación de medios y de resultados como criterio general en el ámbito de la responsabilidad civil médica justificando el interés casacional del recurso que, de otra forma, no se hubiera admitido. Una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en este caso.

(…)

La cirugía estética o plástica no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala.”

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 828/2021, de 30 de noviembre de 2021, en esta reciente resolución se trasluce la exasperación de la Sala al tener que reafirmar, una vez más, su asentada doctrina:

“3.2.- La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados

Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo; 534/2009, de 30 de junio, 778/2009, de 20 de noviembre, 20/11/2008 # y 517/2013, de 19 de julio, 18/2015, de 3 de febrero); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

Pues bien, una vez expuesto que la medicina satisfactiva consiste, al igual que la curativa, en una obligación de medios para el médico, siempre que no se haya garantizado de forma concluyente un resultado satisfactorio, nos referiremos para finalizar al tratamiento diferenciado que sí que la jurisprudencia ha entendido justificado en atención a la falta de necesidad de la medicina satisfactiva y que se resuelve en exigir un mayor rigor a la hora de entender cumplidos los estándares de información sobre los riesgos de la intervención.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 250/2016, de 13 de abril de 2016:Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente.

En conclusión las operaciones de cirugía estética comportan una obligación de medios para el médico sin que le sea exigible la obtención del resultado pretendido. Ahora bien, en comparación con la medicina curativa o necesaria, se acentúan los deberes de información acerca de los riesgos teniendo que ser la información mucho más minuciosa, incluyendo incluso aquellos considerados excepcionales.

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA POR EL DEUDOR. EN PARTICULAR, ¿TIENE UNA OFERTA AMISTOSA DIRIGIDA A EVITAR EL PLEITO EFECTOS INTERRUPTIVOS?

Como es sabido el art. 1973 del Código civil indica que “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Vamos a centrarnos en esta última causa de interrupción a la que, por lo general, no se le presta demasiada atención, aun cuando puede tener una importancia determinante para la resolución de un pleito.

Al referirse la norma a “cualquier acto” podría parecer que se está promoviendo una interpretación amplia del supuesto. En este breve artículo analizaremos si una práctica tan habitual en el ámbito del tráfico asegurador como es la realización de una oferta amistosa de cara a evitar un pleito supone un reconocimiento de deuda que vincula a su emisor y que implica, por tanto, la interrupción del plazo de prescripción.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) núm. 319/2011, de 13 de mayo de 2011 que a su vez cita otra de 19 de octubre de 2009 nos aclara que “la mera oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente” y el argumento se completa a sensu contrario en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) núm. 315/2012, de 17 de mayo de 2012 que señala que: “En suma, no se trata de que Aegón, hoy Reale efectuase una simple oferta amistosa de resolución extrajudicial ( STS 13 de Mayo del 2011 #. Recurso: 1775/2007 ) sino que dentro de un proceso jurisdiccional ha reconocido la existencia de la deuda con actos de carácter trascendente, de los que «causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor» ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc.) mediante un «acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor» que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre otras).

Las anteriores resoluciones dejan claro que esa oferta amistosa no conlleva una asunción de responsabilidad ni reúne los requisitos que exige un reconocimiento de deuda que ha de ser inequívoco e incondicionado. Recordemos que es muy frecuente que las aseguradoras ponderen realizar una “compra del riesgo”, no por considerar que deban responder del siniestro, sino por razones de oportunidad, comerciales, contables o de otra índole.

Si cada oferta realizada vinculase definitivamente a su emisor en el pleito posterior no podrían ya abordarse en él cuestiones tan centrales para la responsabilidad civil como la legitimación, el nexo de causalidad o, incluso, la cuantificación del daño (no pudiendo discutir que el daño fuera inferior al importe ofrecido).

Nuestras Audiencias Provinciales también se han pronunciado sobre este asunto. Podemos destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) núm. 550/2021, de 1 de julio de 2021 al señalar que:

Finalmente, el apelante invoca lo que califica como acto propio que vincula a la aseguradora demandada que luego contradice al negar en el proceso judicial la causalidad, cuando antes para llegar a una solución extrajudicial ofreció transaccionar la indemnización en la cantidad equivalente a 30 días no impeditivos. A este respecto significar que, el ofrecimiento de indemnización que se hizo por la compañía aseguradora, no cumple los requisitos para considerarla una oferta motivada en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en su redacción entonces aplicable. y, la jurisprudencia ha declarado que la mera oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente; en este sentido dice la sts 683/2009, de 19 de octubre «puesto que, como señala la sts 13 de marzo 2008, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos

No obstante, si parece desprenderse de esta última Sentencia que en el ámbito de los accidentes causados por vehículos a motor con ocasión de su circulación una oferta motivada que sí reúna los requisitos del art. 7 LRCSCVM sí que se consideraría un reconocimiento formal de deuda y, por tanto, debería tener efectos interruptivos de la prescripción.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) núm. 757/2017, de 4 de diciembre de 2017 afirma que:

Los pretendidos actos propios del asegurador no son tales cuando lo que se pretende es evitar el litigio realizando una oferta con tal fin. la oferta se hace para evitar el procedimiento. si se plantea, la oferta decae porque su fundamento era la evitación del procedimiento judicial.

En conclusión, la mera realización de la oferta no se considera un reconocimiento de deuda y, por consiguiente, no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción. Por eso el reclamante no debe relajar su diligencia, confiándose en que cuenta con un pronunciamiento del deudor que reconoce su deuda, sino que debe dirigir nuevas reclamaciones que aseguren la viabilidad de su acción.

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN ORDINARIA. STS DE 6 DE OCTUBRE DE 2022

Los procedimientos de ejecución son tratados, en general, como cuestiones de poca complejidad y trascendencia jurídica, y a menudo las entidades financieras los gestionan de forma externalizada. Sin poner en duda las posibilidades de tramitación masiva de procedimientos ejecutivos de forma efectiva y con garantías, resulta imprescindible combinar este tipo de gestión con procedimientos que permitan detectar cuestiones de relevancia jurídica que sean tratadas con la debida especialización, atención y detalle.

Un claro exponente de lo expuesto lo hallamos en la más reciente doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cristalizada en su sentencia número 649/2022, dictada en fecha 6 de octubre del 2022, sobre la preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior.

La citada sentencia resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal, con origen en un procedimiento ordinario, mediante el que la sociedad recurrente interesa la nulidad absoluta, por falta de consentimiento, de dos garantías hipotecarias y una cláusula de afianzamiento que constituyó en favor del banco en el marco de una operación de refinanciación. La falta de consentimiento se deriva de que en el momento de la firma de las operaciones, se habían revocado los poderes al administrador, y había sido inhabilitado judicialmente.

De forma previa al procedimiento ordinario, y ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las garantías cuya nulidad se solicita en el ordinario, se ventiló a instancia de la entidad bancaria ejecución de títulos no judiciales. Procedimiento en el que la mercantil demandada no formuló oposición  por ninguna causa.

El Tribunal Supremo, en atención a los antecedentes procesales descritos, resuelve que la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del procedimiento ejecutivo que se siguió contra él.

Destacamos las siguientes conclusiones por su incuestionable relevancia práctica en ejecuciones de títulos no judiciales:

1.- Las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funda la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución por la vía del art. 559.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto enjuiciado, una cuestión tan relevante como la falta de consentimiento debería ventilarse en el proceso de ejecución, sin posibilidad de acudir al declarativo posterior. Dado que el Tribunal Supremo entiende que podría haberse acreditado en el procedimiento ejecutivo aportando la sentencia de inhabilitación o, en su caso,  la revocación del poder.

2.- El ejecutado que, habiendo podido oponer dichas circunstancias en la ejecución, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Dicho de otro modo, la cosa juzgada no solo es aplicable respecto de las alegaciones realizadas en el juicio ejecutivo, sino que también abarca las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron.

3.- En cambio, si formula oposición pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias del título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, el ejecutado sí podrá promover juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.